Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
En el segundo motivo de casación se advierte que el recurrente cuestiona que el Auto de Vista infringe el entendimiento establecido en el Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre, referente al control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico boliviano y el sistema de valoración de la sana crítica se encuentran establecidos en el art. 173 del CPP, lo que implica que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la Sentencia, que podrá ser impugnada cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente, en tal sentido respecto a la errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de juicio afecta el componente subjetivo en la valoración probatoria frente a las reglas de la sana crítica, por cuanto los vocales simplemente repiten el entendimiento erróneo del Tribunal de juicio al dar credibilidad a la prueba concerniente a la declaración de la víctima que fue declarada como no creíble por una perito del IDIF, ingresando en suposiciones al igual que el Tribunal de origen al establecer la hipótesis no demostrada en absoluto de que la “data antigua” de la relación sexual a la que hace referencia el certificado médico forense demostraría dicha relación sexual, hecho que no cuenta con respaldo probatorio. Por lo referido, se advierte que la parte recurrente cumple con las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que expone la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el referido Auto Supremo en el entendido que el Tribunal de alzada debe circunscribirse al control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, debiendo pronunciarse de manera expresa y precisa en referencia a la sana crítica, por las razones expuestas el presente motivo en análisis deviene en admisible.
Respecto al tercer motivo de casación se constata que la denuncia versa en el entendido que el Auto de Vista impugnado infringe el entendimiento establecido en el Auto Supremo 039/2016-RRC de 21 de enero, en cuanto a la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de revalorización probatoria, toda vez que se denunció la errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de juicio, por infracción al sistema de valoración probatoria al basarse en un solo elemento consistente en la declaración de la menor ante las funcionarias del hogar donde vivía o en la cámara gesell, declaración que fue concebida por la profesional del IDIF como no creíble, estableciendo la contradicción con el referido precedente que configura la necesidad de que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valoración decisiva; en el caso de autos, sostiene que se emitió una Sentencia condenatoria de 20 años de presidio, con base a la prueba referida con anterioridad, intentando hacerle daño y evitar que contraiga matrimonio”, situación no apreciada por el Tribunal de alzada puesto que no se puede considerar motivación ilegal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica a la prueba referencial que perdió su validez probatoria y que dicha violación de las reglas de la sana crítica determinan la omisión de una exposición razonada de los motivos en los que se funda, incurriendo la Sentencia y el Auto de Vista impugnado en incongruentes. Por lo referido precedentemente se advierte que la parte recurrente cumple con las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que expone la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el referido Auto Supremo en el entendido que el Tribunal de alzada debe realizar un control efectivo del sistema de valoración probatoria, debiendo pronunciarse de manera expresa y precisa en referencia a la sana crítica, resultando el motivo admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rubén Elvio Rodríguez Monzón, de fs. 190 a 197 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
- Por memorial presentado el 14 de mayo de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- El recurrente aduce como primer motivo de casación, que los Tribunales de Sentencia y de
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
