SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 692/2019
Sucre, 14 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP-193/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 94 a 97, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 20/2018 S.S.A.-II de 7 de marzo, cursante de fs. 90 a 91, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Félix Quispe Quispe, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 102 a 103, el Auto de fs. 104 que concedió el recurso, el Auto Nº 217/2018-A de 29 de abril de fs. 113 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Que, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, la nombrada comisión, mediante Resolución Nº 990 de 19 de febrero de 2016, cursante a fs. 22, resolvió otorgar en favor de Félix Quispe Quispe, el formulario de compensación de cotizaciones número 55,794, en el cual se considera un monto de Bs. 15.440,54, dejando constancia que el presente previa aceptación, es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
Ante esta circunstancia, el solicitante, interpuso el recurso de reclamación adjunto a fs. 27, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 216/16 de 19 de mayo de fs. 36 a 39, confirmando la Resolución Nº 990 de 19 de febrero de 2016, cursante a fs. 22 de obrados.
I.1.3-. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 78 a 80, por Auto de Vista Nº 20/2108 S.S.A.-II de 7 de marzo, cursante de fs. 90 a 91, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 216/2016 de 19 de mayo, disponiendo que el SENASIR, dicte una nueva resolución, conforme a los fundamentos que preceden.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), formule recurso de casación en el fondo cursante de fs. 94 a 97, manifestando, en síntesis:
Que, del análisis y valoración de los datos y documentos cursantes en obrados, señalando que el auto de vista impugnado, no valora de manera correcta todos los documentos y antecedentes, en el marco de la normativa legal vigente, ni mucho menos consideró que el ente gestor, basa sus actuados dentro de los parámetros técnico legales, enmarcados en el principio de especialidad que rige el sistema de seguridad social, considerando que el SENASIR, certificó el periodo 04/86 a 03/87, periodos administrativos por las cajas de salud, toda vez que los periodos reclamados por el asegurado 04/87 a 09/89, fueron administrados por los Ex Fondos Complementarios.
Fundamentó, que de la documentación adjunta, de fs. 1 a 2, 45 y 46 de obrados, presentados en fotocopia legalizada, establecen únicamente su afiliación al seguro a corto plazo y el periodo de relación laboral con la Cooperativa de Ahorro y Crédito María Auxiliadora, no así aportes efectivos al seguro de largo plazo.
Con relación a las fotocopias legalizadas de planillas a los periodos 05/87 a 09/89, presentadas con el recurso de apelación, posterior a la valoración del tribunal de segunda instancia, las cuales corroboran lo afirmado por la certificación de 12 de febrero de 2016, de fs. 21 de obrados, señalando que no se certifica dichos periodos debido a que no cuentan con planillas.
Sobre el certificado de trabajo de fs. 76, que es considerado erróneamente por el tribunal de alzada, toda vez que es un documento que establece el periodo trabajado por el asegurado, en la Cooperativa de Ahorro y Crédito María Auxiliadora, situación que no está en duda, aclarando que el SENASIR, certifica periodos efectivamente cotizados o aportados por el asegurado y no el tiempo de trabajo, por lo que esta documentación no es considerada para su aplicación, conforme el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004.
Se recalca que la documentación cursante de fs. 45 a 76, correspondiente a la nombrada cooperativa por el período05/87 a 09/89, no acredita que dicha cooperativa, realizó aportes al seguro al seguro social de largo plazo a nombre de sus trabajadores, que se encuentran consignados en las planillas de pago, y que en dichas planillas de pago, se advierte que el monto descontado por cada trabajador de acuerdo a su total ganado, extremos que no son valorados por el tribunal de alzada, limitándose a determinar que el ente gestor, reconozca estos periodos, sin considerar la normativa, los aspectos técnicos y procedimentales que realizan para establecer una densidad de aportes y menos valora los documentos señalados.
Adujo que el auto de vista recurrido, no valoró correctamente, las certificaciones, informes y las planillas cursantes en obrados, toda vez que los mismos, plasman el principio de verdad material, que rige el sistema de seguridad social.
Por tal razón, denunció como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 45, 67 y 180 de la CPE, 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, 1287, 1289, 1296, 1311 y 1523 del CC, 24 de la Ley N° 065, 1 del DS N° 0822, 3 de la Ley N° 924 y 1 del DS N° 21637.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado, confirme la Resolución Nº 216/16 de 19 de febrero de 2016 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Nº 7754 de 28 de octubre de 2015.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso presente, la institución recurrente cuestiona el fallo del tribunal de alzada, por haber revocado la Resolución Nº 216/2016 de 19 de mayo, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita una nueva resolución, reconociendo a favor del solicitante, los periodos efectivamente trabajados en la Cooperativa de Ahorro y Crédito María Auxiliadora, es decir, por los periodos comprendidos en las gestiones de mayo de1987 a septiembre de 1989, decisión con la que el ente gestor no está de acuerdo, con el argumento de que el solicitante no figura en planillas durante los periodos extrañados por el SENASIR.
Al respecto cabe señalar, que el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en sus capítulos II y III prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que la institución recurrente no tuvo en cuenta al momento de efectuar la presente acusación, no siendo en consecuencia evidente que la aplicación de documentación supletoria prevista en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, este establecida sólo para trámites de rentas en curso de pago y adquisición, sino también corresponde su consideración en los tramites de Compensación de Cotizaciones.
Al respecto, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su artículo 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo”. Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el artículo 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, el asegurado, a momento de presentar su solicitud de compensación de cotizaciones y de forma posterior, adjuntó entre otros documentos, a fs. 47 a 75 de obrados, así como el certificado de trabajo, cursante a fs. 76 de obrados, que demuestran de forma contundente que el solicitante trabajó en la Cooperativa de Ahorro y Crédito María Auxiliadora, aportando al seguro de vejez a largo plazo, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones.
En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en los periodos extrañados por la institución recurrente, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que la solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondientes a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados de forma acertada por el tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 35.I y 45. II y IV de la CPE, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 94 a 97, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 692/2019
Sucre, 14 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP-193/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 94 a 97, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 20/2018 S.S.A.-II de 7 de marzo, cursante de fs. 90 a 91, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Félix Quispe Quispe, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 102 a 103, el Auto de fs. 104 que concedió el recurso, el Auto Nº 217/2018-A de 29 de abril de fs. 113 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Que, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, la nombrada comisión, mediante Resolución Nº 990 de 19 de febrero de 2016, cursante a fs. 22, resolvió otorgar en favor de Félix Quispe Quispe, el formulario de compensación de cotizaciones número 55,794, en el cual se considera un monto de Bs. 15.440,54, dejando constancia que el presente previa aceptación, es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
Ante esta circunstancia, el solicitante, interpuso el recurso de reclamación adjunto a fs. 27, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 216/16 de 19 de mayo de fs. 36 a 39, confirmando la Resolución Nº 990 de 19 de febrero de 2016, cursante a fs. 22 de obrados.
I.1.3-. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 78 a 80, por Auto de Vista Nº 20/2108 S.S.A.-II de 7 de marzo, cursante de fs. 90 a 91, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución Nº 216/2016 de 19 de mayo, disponiendo que el SENASIR, dicte una nueva resolución, conforme a los fundamentos que preceden.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), formule recurso de casación en el fondo cursante de fs. 94 a 97, manifestando, en síntesis:
Que, del análisis y valoración de los datos y documentos cursantes en obrados, señalando que el auto de vista impugnado, no valora de manera correcta todos los documentos y antecedentes, en el marco de la normativa legal vigente, ni mucho menos consideró que el ente gestor, basa sus actuados dentro de los parámetros técnico legales, enmarcados en el principio de especialidad que rige el sistema de seguridad social, considerando que el SENASIR, certificó el periodo 04/86 a 03/87, periodos administrativos por las cajas de salud, toda vez que los periodos reclamados por el asegurado 04/87 a 09/89, fueron administrados por los Ex Fondos Complementarios.
Fundamentó, que de la documentación adjunta, de fs. 1 a 2, 45 y 46 de obrados, presentados en fotocopia legalizada, establecen únicamente su afiliación al seguro a corto plazo y el periodo de relación laboral con la Cooperativa de Ahorro y Crédito María Auxiliadora, no así aportes efectivos al seguro de largo plazo.
Con relación a las fotocopias legalizadas de planillas a los periodos 05/87 a 09/89, presentadas con el recurso de apelación, posterior a la valoración del tribunal de segunda instancia, las cuales corroboran lo afirmado por la certificación de 12 de febrero de 2016, de fs. 21 de obrados, señalando que no se certifica dichos periodos debido a que no cuentan con planillas.
Sobre el certificado de trabajo de fs. 76, que es considerado erróneamente por el tribunal de alzada, toda vez que es un documento que establece el periodo trabajado por el asegurado, en la Cooperativa de Ahorro y Crédito María Auxiliadora, situación que no está en duda, aclarando que el SENASIR, certifica periodos efectivamente cotizados o aportados por el asegurado y no el tiempo de trabajo, por lo que esta documentación no es considerada para su aplicación, conforme el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004.
Se recalca que la documentación cursante de fs. 45 a 76, correspondiente a la nombrada cooperativa por el período05/87 a 09/89, no acredita que dicha cooperativa, realizó aportes al seguro al seguro social de largo plazo a nombre de sus trabajadores, que se encuentran consignados en las planillas de pago, y que en dichas planillas de pago, se advierte que el monto descontado por cada trabajador de acuerdo a su total ganado, extremos que no son valorados por el tribunal de alzada, limitándose a determinar que el ente gestor, reconozca estos periodos, sin considerar la normativa, los aspectos técnicos y procedimentales que realizan para establecer una densidad de aportes y menos valora los documentos señalados.
Adujo que el auto de vista recurrido, no valoró correctamente, las certificaciones, informes y las planillas cursantes en obrados, toda vez que los mismos, plasman el principio de verdad material, que rige el sistema de seguridad social.
Por tal razón, denunció como normas legales transgredidas y mal aplicadas, los arts. 45, 67 y 180 de la CPE, 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, 1287, 1289, 1296, 1311 y 1523 del CC, 24 de la Ley N° 065, 1 del DS N° 0822, 3 de la Ley N° 924 y 1 del DS N° 21637.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado, confirme la Resolución Nº 216/16 de 19 de febrero de 2016 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Nº 7754 de 28 de octubre de 2015.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
En el caso presente, la institución recurrente cuestiona el fallo del tribunal de alzada, por haber revocado la Resolución Nº 216/2016 de 19 de mayo, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita una nueva resolución, reconociendo a favor del solicitante, los periodos efectivamente trabajados en la Cooperativa de Ahorro y Crédito María Auxiliadora, es decir, por los periodos comprendidos en las gestiones de mayo de1987 a septiembre de 1989, decisión con la que el ente gestor no está de acuerdo, con el argumento de que el solicitante no figura en planillas durante los periodos extrañados por el SENASIR.
Al respecto cabe señalar, que el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en sus capítulos II y III prevé el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo, abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, aspectos que la institución recurrente no tuvo en cuenta al momento de efectuar la presente acusación, no siendo en consecuencia evidente que la aplicación de documentación supletoria prevista en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, este establecida sólo para trámites de rentas en curso de pago y adquisición, sino también corresponde su consideración en los tramites de Compensación de Cotizaciones.
Al respecto, el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su artículo 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo”. Normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el artículo 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone claramente que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, el asegurado, a momento de presentar su solicitud de compensación de cotizaciones y de forma posterior, adjuntó entre otros documentos, a fs. 47 a 75 de obrados, así como el certificado de trabajo, cursante a fs. 76 de obrados, que demuestran de forma contundente que el solicitante trabajó en la Cooperativa de Ahorro y Crédito María Auxiliadora, aportando al seguro de vejez a largo plazo, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor a momento de emitir sus resoluciones.
En base a estos lineamientos y en virtud a los aludidos documentos, queda comprobado que el asegurado trabajó en los periodos extrañados por la institución recurrente, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que la solicitante no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se avocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondientes a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor, los cuales han sido reparados de forma acertada por el tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el artículo 145 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por la permisión del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los artículos 35.I y 45. II y IV de la CPE, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio Nº 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25.1) y la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 94 a 97, interpuesto por el SENASIR.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.