Auto Supremo AS/0790/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0790/2019-RA

Fecha: 21-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 790/2019-RA.
Fecha: 21 de agosto 2019
Expediente: CB-62-19-S.
Partes: Marina Valencia Garrut c/ Donaciano Villarroel Muriel.
Proceso: División y partición de bien ganancial.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de Donaciano Villarroel Muriel (608 a 612 vta.), y Marina Valencia Garrut, (fs. 618 a 624), contra el Auto de Vista de 15 de enero de 2019, cursante de fs. 595 a 601 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil y Comercial Familia Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición de bien ganancial seguido por Marina Valencia Garrut contra Donaciano Villarroel Muriel, la concesión a fs. 641 y lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Marina Valencia Garrut mediante memorial cursante de fs. 45 a 48, interpuso demanda de división y partición de bien ganancial contra Donaciano Villarroel Muriel quien una vez notificado contestó negativamente a la demanda mediante memorial de fs. 206 a 212 trámite que concluyó con la sentencia de 1 de septiembre de 2016 cursante de fs. 433 a 437, que declaró PROBADA la demanda.
2.Resolución que fue apelada por Donaciano Villarroel Muriel por escrito de fs. 449 a 459 que mereció la emisión del Auto de Vista de 16 de octubre de 2017, que REVOCÓ PARCIALMENTE la precitada sentencia.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Marina Valencia Garrut y Donaciano Villarroel Muriel siendo objeto de análisis en la presente resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los art. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el recurso de casación procede contra Autos de Vista pronunciados en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso familiar ordinario de división y partición de bien ganancial, razón por la cual cumple este presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 606 del expediente, se observa que los recurrentes, fueron notificados con el rechazo de la aclaración, complementación y enmienda del Auto de Vista el 16 de julio de 2019, y los recursos de casación de acuerdo al timbre electrónico de fs. 608 y 618, fueron presentados el 18 de julio de 2019 y 26 de julio de 2019, dentro el plazo establecido en el art. 396 de la Ley N° 603; es decir; dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Los recurrentes mediante escritos de casación identifican sus agravios en la vertiente de fondo precisados en el apartado 4 de la presente resolución, por lo que cuentan con legitimación procesal de acuerdo a lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. Del escrito de casación de Donaciano Villarroel Muriel (fs. 608 a 612 vta.)
Denunció que Marina Valencia Garrut solo demandado la división y partición de once hectáreas; sin embargo, el Tribunal de alzada concedió 3.049.8260 Has haciendo inviable el cumplimiento del fallo impugnado. Además 5039.0000 Has con 3250 m2 que fueron adquiridos del Estado a título de donación, habiéndose interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el art. 188 inc. c) del Código de las Familias.
Refirió error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto se habría ignorado la R.A. Nº 150/2002 de 11 de septiembre, cursante de fs. 143 a 145 que determinó que las 2500.0000 has. Cuentan como bien propio y que solo la superficie de 549.8260 has, puede ser considerada bien ganancial.
4.2. Del memorial de casación de Marina Valencia Garrut (fs. 618 a 624).
Denunció que el Auto de Vista es contradictorio porque reconoce la ganancialidad de la propiedad ganadera San Silvestre, pero declaró que no es posible su división y partición por tratarse de una propiedad agraria, lo que no sería evidente teniendo en cuenta la certificación extendida por el INRA de 25 de julio de 2019, inclusive el demandado ha enajenado el 75 % del inmueble en favor de su conviviente y sus hijos tal cual consta en el registro público, habiéndose infringido los arts. 41, 48 y la disposición transitoria quinta de la Ley N° 1715.
De donde se aprecia que ambos recursos de casación cumplieron con lo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar con relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recursos de casación de Donaciano Villarroel Muriel (fs. 608 a 612 vta.), y Marina Valencia Garrut, (fs. 618 a 624), contra el Auto de Vista de 15 de enero de 2019, cursante de fs. 595 a 601, pronunciado por la Sala Mixta Civil y Comercial Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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