Auto Supremo AS/0820/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0820/2019-RA

Fecha: 26-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 820/2019-RA
Fecha: 26 de agosto de 2019
Expediente: CH-53-19-S.
Partes: Juan Quintana Parina y Nieves Ríos Hinojosa de Quintana c/ Pedro Zarcillo
Gonzales y Pastor Zarcillo Gonzales.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 367 a 370, interpuesto por Pastor Zarcillo Gonzales contra el Auto de Vista N° S.C.C.II N° 164/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 360 a 361 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de usucapión decenal, seguido por Juan Quintana Parina y Nieves Ríos Hinojosa de Quintana contra el recurrente y Pedro Zarcillo Gonzales, la respuesta al recurso de fs. 384 y vta., el Auto de Concesión de 19 de agosto de 2019 cursante a fs. 385, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 52 a 54 vta. Juan Quintana Parina y Nieves Ríos Hinojosa de Quintana iniciaron un proceso ordinario de usucapión decenal contra Pedro Zarcillo Gonzales y Pastor Zarcilla Gonzales, quienes una vez citados, por un lado mediante memorial de fs. 67 a 68, Pedro Zarcillo Gonzales contestó negativamente a la demanda y por otra según escrito de fs. 113 a 116 vta., Pastor Zarcillo Gonzales repelió y planteó demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 147/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 287 a 290 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de Sucre, que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Pastor Zarcillo Gonzales mediante memorial de fs. 299 a 304 vta.; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° S.C.C.II N°164/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 360 a 361 vta., CONFIRMANDO totalmente la sentencia.
1.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Pastor Zarcillo Gonzales según memorial cursante de fs. 367 a 370, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S.C.C.II N° 164/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 360 a 361 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario sobre usucapión, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 363, se observa que el recurrente fue notificado en fecha 16 de julio de 2019, y como su recurso de casación fue presentado el 30 de julio del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 367, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S.C.C.II N° 164/2019 de 12 de julio, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 299 a 304 vta., interpuso oportunamente recurso de apelación contra la Sentencia, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Pastor Zarcillo Gonzales en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) La errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, pues conforme el caso concreto se tiene que no existió una posesión propiamente dicha de los demandantes sino una detentación porque antes del 19 de junio de 2014, el terreno era considerado como área forestal, tal cual se acredita de la Resolución Autonómica del Honorable Consejo Municipal de la Sección Capital Sucre N° 495 de 19 de junio de 2014, vale decir, que recién se podría hablar de posesión desde el 20 de junio de 2014, más aún si se considera que no se presentó la transformación de detentadores en poseedores conforme establece el art 89 del Código Civil.
b) La falta de congruencia existente en el Auto de Vista tomando en cuenta que en ningún momento se llegó a establecer desde cuando supuestamente el recurrente dejo de poseer y cuando volvió a poseer el inmueble, aspectos que son necesarios para determinar el derecho propietario que lógicamente sirva para respaldar la reivindicación planteada que es imprescriptible.
c) Que al Tribunal de alzada le correspondía emitir una resolución congruente con lo solicitado y lo impugnado, es decir, no puede desconocer que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre fue en algún momento beneficiario del Área Forestal.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare PROBADA la reconvención.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 367 a 370, interpuesto por Pastor Zarcillo Gonzales contra el Auto de Vista N° S.C.C.II N° 164/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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