Auto Supremo AS/0473/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0473/2019

Fecha: 24-Sep-2019

Éste resulta un criterio absolutamente sesgado, falto de fundamentación y motivación, pues como se indica

Éste resulta un criterio absolutamente sesgado, falto de fundamentación y motivación, pues como se indica textualmente en el Auto de fs. 49 a 50, “ … pese a que el trabajador se encuentre o no se encuentre sometida a las previsiones de la Ley General del Trabajo, por ser funcionario público sujeto a las previsiones de la Ley N° 2025 del Estatuto del Funcionario Público, tiene derecho de reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos …” (negrilla añadida), de lo que se entiende con claridad, en el sentido del reclamo o demanda del actor, que exige el pago de derechos adquiridos y no así beneficios sociales, por lo que corresponde demandarlos en la vía laboral, como ha modulado la amplia jurisprudencia existente, citando como ejemplo el Auto Supremo N° 187 de 23/04/2013, que dice: “A manera de aclaración, es necesario dejar establecido que la presente acción, no está dirigida al cobro de beneficios sociales, sino a derechos adquiridos como son los sueldos devengados, vacaciones y aguinaldo, los cuales, como se puede apreciar, se encuentran consignados en la demanda que cursa a fs. 10-11, aclarada a fs. 13 y 15 de obrados, al ser el trabajo un derecho tutelado por los artículos 7. h), 156, 157 de la Constitución Política del Estado de 1967 e irrenunciables conforme determina el artículo 162- párrafo segundo de la misma Constitución, vigente al momento de producirse los hechos, 48. III de la actual norma fundamental y 4 de la Ley General del Trabajo, por constituir la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el trabajador no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, por ser funcionario público sujeto a la previsiones de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, hecho que no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos, como de manera acertada y con buen criterio se determinó por la Juez a quo en la Sentencia Nº 72/2010 de 25 de septiembre de 2010 de fs. 337-344, que sobre este punto interpretó correctamente la Jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 406 de 12 de abril de 2007, figura que fue confirmada por el Tribunal de Segunda Instancia, en base a una cabal y atinada apreciación de las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la causa, conforme prevén los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, no siendo por tanto evidente las acusaciones vertidas por la parte recurrente” (negrilla añadida); considerando de igual manera, que el Tribunal Ad-quem al emitir su decisorio, no debería haber dejado en indefensión al trabajador, mayor razón tomando en cuenta que se trata de un sector vulnerable, en asimetría de poder frente al empleador, por tanto, goza de tutela constitucional reforzada