Auto Supremo AS/0484/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0484/2019

Fecha: 05-Sep-2019

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio

Luego de haber transcrito estas disposiciones legales y compulsado las mismas con los antecedentes cursantes en el expediente se concluye en lo siguiente:
1º. Es evidente que se constituye en una excepción, el hecho de que los servidores públicos municipales, sean amparados por la LGT, la Ley Nº 321 es taxativa, en cuanto a su alcance, sólo los nueve municipios de las ciudades capitales del Estado Plurinacional Comunitario, más la ciudad de El Alto pasaran a la LGT, con las debidas excepciones establecidas en el art. 2 de la misma norma legal. A mérito de lo explicado, los municipios que integraron la referida Mancomunidad de Municipios, no estarían comprendidos dentro el alcance de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.
2º. Este razonamiento no es aplicable al caso de las Mancomunidades de Municipios, conforme se fundamentó anteriormente, toda vez que una mancomunidad tiene una naturaleza jurídica privada, sus actos jurídicos se someten al Código Civil y respecto a las personas que prestan sus servicios, en forma exclusiva a dicha mancomunidad, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el art. 48 de la CPE, corresponde que sean reguladas por la LGT y demás normas legales.
3º Los aportes económicos que cada una de las alcaldías, en su condición de miembro, aporta a la mancomunidad, lo que no modifica en lo más mínimo la naturaleza jurídica de una Mancomunidad de Municipios.
A mérito de estos argumentos, se asume que la controversia interpuesta por el actor, respecto al pago de sus derechos y beneficios sociales, sí corresponde que sean dilucidados en la vía laboral, no siendo evidente lo pretendido por la parte recurrente.
1.3. Como una tercera infracción, refiere que la parte actora no demostró lo referido a su despido intempestivo, por cuanto no existe carta o memorándum de despido, emitido por el Presidente del Directorio, quien era la única persona con facultades para ello, conforme establece el art. 5 inc. c) del Estatuto de la Mancomunidad.
Respecto a este punto en concreto, el actor en su memorial de demanda refiere: “El sueldo mensual que percibía al momento de mi retiro intempestivo era de Bs.5.250, el cual aduciendo la falta de recursos solo me fue pagado hasta el mes de agosto de 2015, recibiendo solo promesas de pago de mis haberes devengados y de mis dos aguinaldos de la gestión 2015, pero en vez de eso solo recibí la comunicación de la disolución de la Mancomunidad, constituyendo ese hecho un despido intempestivo”.
Complementando, por la documental cursante de fs. 6 a 10, se acredita la disolución de la Mancomunidad de Municipios Juana Azurduy de Padilla, por todo ello corresponde concluir en lo siguiente: 1º Se demostró objetivamente que el actor, sí trabajaba en la referida Mancomunidad de Municipios. 2º También se demostró que la referida mancomunidad, por decisión de sus miembros se disolvió, consiguientemente, es lógico asumir que la relación laboral del actor, con dicha asociación, concluyó.
Consiguientemente, la infracción acusada por la parte recurrente, está referida a establecer la forma en la que se llegó a extinguir la relación laboral entre la mancomunidad y el trabajador, al respecto el actor refiere que fue en forma intempestiva, la otra opción es que el trabajador, voluntariamente renunció a su trabajo y finalmente esta lo referido a que la parte empleadora hubiera entregado el respectivo pre aviso al trabajador.
El efecto jurídico de cualquiera de estas formas de conclusión de una relación laboral, tiene directa relación con el desahucio, regulado por el artículo 3 del D.S. 110 de 1 de mayo de 2009, que prescribe: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”. 
En el caso de autos, de conformidad al principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en el art. 3 inc. h), 66 y 150 todos del Código Procesal Laboral, el actor en su memorial de demanda –reiteramos- ejerciendo sus derechos de trabajador, manifestó que fue despedido en forma intempestiva, lo cual tiene coherencia, si tenemos presente que la mancomunidad de municipios se disolvió, ante esta argumentación fáctica, lo que correspondía a la parte demandada es desvirtuar con prueba objetiva que ello no es evidente, es decir que no fue despedido en forma intempestiva, aspecto que no ocurrió en el caso concreto.
La parte recurrente en esta parte de su recurso, refiere que el actor no acompaño ningún documento que acredite que fue despedido en forma intempestiva, situación –que reiteramos- no corresponde dentro un proceso laboral, por cuanto la carga de la prueba está a cargo de la parte demandada. Esta clase de argumentos, respecto a la argumentación probatoria, que se activó dentro la presente causa, no hacen sino ratificar que los demandados, no lograron desvirtuar lo pretendido por el ex trabajador, en su memorial de demanda, referente a que sí fue despedido en forma intempestiva, por todo ello, se concluye en que no es evidente lo acusado en esta tercera presunta infracción.
1.4. En la parte final de su recurso, transcribe determinada jurisprudencia que tiene por finalidad explicar el alcance jurídico del debido proceso y el principio de verdad material, también menciona que presuntamente la parte actora continuaría en posesión de determinados activos que eran de propiedad de la mancomunidad.
Conforme se explicó en reiteradas oportunidades, el recurso de casación, se constituye en un medio extraordinario de impugnación, mediante el cual la parte que se considere afectada con la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, puede lograr que el Tribunal de Casación, revise si el auto de vista contiene una errónea interpretación y por ende aplicación de determinados preceptos jurídicos, sean estos sustantivos o adjetivos a tiempo de resolver las diferentes controversias que emergieron de la demanda laboral.
Para que ello ocurra, imperativamente la parte recurrente a tiempo de redactar su recurso de casación, deberá identificar y por ende explicar en forma clara cuales son los preceptos jurídicos que considera fueron erróneamente interpretados y aplicados al caso de autos. En este cuarto punto, se evidencia que todo lo expuesto fue omitido por la parte recurrente, por cuanto sólo se limita a explicar el alcance conceptual del debido proceso y la verdad material, no existiendo un nexo causal entre lo desarrollado y los antecedentes cursantes en el expediente, en especial, lo argumentado en el auto de vista que es el objeto del presente recurso de casación. Esta clase de omisiones no pueden ser corregidas de oficio por este tribunal, por cuanto de pretenderse ello, implicaría emitir decisiones ultra petita, lo que sí representaria una vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica.
Respecto a que los activos de la mancomunidad municipal estarían en poder de la parte actora, esta situación no es pertinente al caso de autos.
En mérito a estos argumentos y fundamentos, se concluye que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el respectivo auto de vista, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por la parte recurrente, en su recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 392 a 395, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista Nº 392/2018 de 18 de junio, de fs. 386 a 389. Con costas y costos