Auto Supremo AS/0484/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0484/2019

Fecha: 05-Sep-2019

En coherencia con lo transcrito, este Tribunal de Casación acreditó que por la documental cursante

El recurso de apelación que interpuso la apoderada Adwin Michel Cabrera de Palacios, contra la sentencia de primera instancia, mediante escrito de fs. 370 a 372, lo hizo en representación de los seis (6) municipios, lo cual es correcto y congruente con el Testimonio de Poder de fs. 296 a 299.
Sin embargo, de ello, al inicio del recurso de casación cursante de fs. 392 a 395, la misma abogada apoderada, menciona que está presentando el referido medio de impugnación en representación de siete (7) municipios, siendo el séptimo el de Villa Serrano, lo que no corresponde por cuanto el Testimonio de Poder Nº 51/2017, no fue otorgado por el alcalde de Villa Serrano, señor Mario Ramírez Carballo en favor de la referida abogada. Consiguientemente, si bien pudiera existir un lapus calamis, en la redacción del escrito de casación, se exhorta a la abogada apodera, ejercer mayor pulcritud procesal, a tiempo de redactar sus escritos, siendo que esta clase de situaciones pudieran generar dilaciones innecesarias, dentro la presente causa. Aditamentando, el representante del Municipio de Villa Serrano, fue debidamente notificado con el auto de vista que es objeto del presente recurso, en forma individual, no habiendo ejercido ningún acto procesal de impugnación o reclamo, respecto a la tramitación de la presente causa, aspecto que consideramos pertinente hacer notar en esta oportunidad.
Clarificada esta situación, a continuación, procederemos a argumentar nuestra decisión respecto a cada una de las infracciones acusadas, en forma genérica por la parte recurrente.
1.1. En la primera parte de su recurso de casación, hace referencia a una infracción de forma, referida a que las autoridades judiciales de instancia, omitieron tomar en cuenta el art. 26.4 del Reglamento de la Mancomunidad de Municipios Juana Azurduy de Padilla, en sentido que los ahora seis recurrentes –nos referimos a los seis (6) alcaldes de los respectivos municipios- no tendrían la legitimidad procesal para ser demandados, en todo caso, el actor debió dirigir su demanda al Presidente del Directorio de la referida mancomunidad.
Respecto a este punto, corresponde recordar que dentro la presente demanda varios de los codemandados, interpusieron excepción previa de impersoneria en el demandado, con idénticos argumentos, excepción que fue declarada improbada con los argumentos expuestos en el Auto 149/2017 de 5 de mayo, cursante de fs. 340 a 343 del expediente, decisión judicial que adquirió calidad de cosa juzgada material, conforme se acredita de la resolución cursante a fs. 349 del expediente.
En consecuencia, no es viable desde el punto de vista competencial que este Tribunal de Casación revise una decisión que adquirió calidad de cosa juzgada, en virtud al principio de preclusión.
1.2. En un segundo punto, la parte recurrente, refiere que el actor, al haber sido contratado por la referida mancomunidad de municipios, no puede ser amparado en sus derechos laborales, por la Ley General del Trabajo, como erróneamente asumieron las autoridades judiciales de instancia, en todo caso la referida relación laboral, debió ser amparada en la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027, en previsión de lo expresamente dispuesto por la ley 321 de 18 de diciembre de 2012.
En relación a este punto en concreto, la Ley de Municipalidades Nº 2028, de 28 de octubre de 1999, en su art. 155 refiere: “(Mancomunidad). I.Dos o más municipios, a través de sus gobiernos municipales, de manera voluntaria y en uso de sus capacidades asociativas, podrán adquirir responsabilidades mancomunadas comprometiendo los recursos necesarios para la realización de fines que les sean comunes…” (Las negrillas son nuestras).
El art. 157.II de la misma norma legal dispone: “La mancomunidad municipal que así lo considere podrá constituirse en sujeto de derecho privado tramitando ante la Prefectura Departamental la Personalidad Jurídica, como Asociación, con el objeto de desarrollar acciones de inversión concurrente con el sector público, privado, social y productivo”.
En coherencia con lo transcrito, este Tribunal de Casación acreditó que por la documental cursante de fs. 214 a 238, la entonces Prefectura del Departamento de Chuquisaca, mediante Resolución Prefectural Nº 214/2001, de 12 de noviembre, de conformidad a lo previsto en la CPE y el art. 58 del C.C. que dispone: “(Constitución y reconocimiento). I.Los organizadores de una asociación o los comisionados para el efecto, presentarán ante la Prefectura del Departamento: el acta de fundación con el nombre, profesión y domicilio de los fundadores; el estatuto y reglamento; y el acta de aprobación de estos últimos. II. El Prefecto, previo dictamen fiscal, dispondrá por auto motivado la protocolización de los documentos en un registro especial de la Notaría de Gobierno. Se elevará un testimonio de todo lo obrado ante el Ministerio correspondiente para el trámite sobre reconocimiento de la personalidad jurídica, mediante resolución suprema”, se otorgó Personalidad Jurídica a la Mancomunidad de Municipios “Juana Azurduy de Padilla”