Auto Supremo AS/0720/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0720/2019-RA

Fecha: 09-Sep-2019

En el otrosí 1 de su recurso cita el Auto Supremo 537/2010 de 6 de


Bajo el título “RELACIÓN DEL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA E INOBSERVANCIAS Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS PENALES” (sic), señala el recurrente que mediante memorial de 29 de septiembre de 2017 formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia, subsanando lo observado por el Tribunal de alzada por lo que tenía la obligación de admitir su recurso por estar planteado dentro del término; sin embargo, no se pronunció ni consideró: a) Que su persona no cometió el delito, por la inexistencia de los elementos constitutivos previstos por el art. 154 del CP modificado por la Ley 004, ya que, no obtuvo beneficio económico para sí o un tercero, lo que evidencia que la Sentencia inobservó las pruebas testificales y documentales, incurriendo en errónea aplicación de los arts. 2 y 26 de la Ley 004 con relación a los arts. 6, 123, 124 y 173 del CPP en relación al art. 116 de la CPE; b) Que durante el desarrollo del juicio las acusaciones del fiscal y de la parte querellante presentaron como testigos de cargo a dos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, que señalaron que su persona no obtuvo beneficio económico, sino por el contrario fue perjudicado económicamente, extremo que no fue valorado por el Tribunal de mérito “inobservando y aplicando erróneamente” los arts. 2 y 26 de la Ley 004 con relación a los arts. 6, 123, 124 y 173 del CPP en relación a los arts. 115, 116, 178 y 180 de la CPE; c) Que su persona presentó como prueba testifical de descargo al investigador asignado al caso Sgto. Richard Milton Mamani Cruz; no obstante, la Sentencia omitió lo que señaló respecto a que no había constatado que su persona hubiere obtenido beneficio o ventaja económica, como tampoco pudo constatar donde ocurrió el accidente, ya que tampoco pudo realizar la inspección ocular, evidenciándose la errónea aplicación de los arts. 2 y 26 de la Ley 004, con relación a los arts. 6, 123, 124 y 173 del CPP que causaría vulneración al art. 115 de la CPE; d) Que la Sentencia en su acápite fundamentación probatoria intelectiva no efectuó la valoración sobre la subsunción de su conducta al delito por el que fue condenado, en razón a que no concurrió el elemento de obtención de un beneficio o ventaja económica, inobservando lo previsto por los arts. 2 y 26 de la Ley 004, 6, 123, 124 y 173 del CPP, 115, 116, 119, 178 y 180 de la CPE. e) Que la Sentencia incurrió en los defectos referentes a: la inobservancia y errónea aplicación de la Ley; la falta de su determinación circunstanciada; que se basó en hecho no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; e, inobservancia de lo previsto por los arts. 360, 370 núm. 1), 3), 4) y 6) del CPP y 115 de la CPE. f) Que la Sentencia se basó en pruebas documentales que fueron introducidas fuera de plazo, habiendo su persona efectuado reserva de apelación en relación a la introducción de las pruebas signadas como MP1, MP2, MP3, MP5, MP6, MP7, MP8, MP9 y MP10 contra las que planteó exclusión probatoria constituyendo defecto del art, 370 inc. 4) del CPP. Aspectos sobre los que afirma, que el Auto de Vista impugnado incurre en contradicciones y omite pronunciarse, pese a que fueron reclamadas oportunamente.

En el otrosí 1 de su recurso cita el Auto Supremo 537/2010 de 6 de noviembre