Auto Supremo AS/0736/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0736/2019-RRC

Fecha: 09-Sep-2019

Al efecto se constata de los antecedentes, que la recurrente además del reclamo expuesto con


La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, al omitir pronunciarse respecto a que el Juez de la causa no consideró el art. 340 del CPP, puesto que no se le notificó con la acusación formal en el plazo de 48 horas, para que posteriormente presente acusación particular y ofrezca pruebas de cargo, en tal sentido la recurrente en apelación restringida advirtió lo referido con anterioridad y demás fundamentos descritos en el acápite II.2 de la presente Resolución.

El Tribunal de alzada conforme al cuestionamiento advierte que la apelante argumentó que no se dio cumplimiento con los arts. 340 y 342 del CPP, que luego de presentar acusación formal el “Tribunal de Sentencia” no la notificó para que presente acusación particular y ofrezca pruebas de cargo, restringiendo su derecho a la igualdad de las partes acorde al art. 12 del CPP, a los efectos se advierte que tal afirmación no corresponde, ya que antes de ingresar al juicio oral solamente existe una providencia de Radicatoria de la causa ante el Juez (fs. 204), por lo que inmediatamente se presentó un acuerdo legal de procedimiento abreviado suscrito entre el fiscal, el imputado y su abogado (fs. 206 y 207), entendiendo que ya no era necesario realizar la notificación a la parte denunciante o querellante para que presente su acusación particular y sus pruebas de cargo; ya que, el Ministerio Público optó por la salida alternativa en apego a los arts. 373 y 374 del CPP, todo lo contrario hubiera sucedido si el Juez de la causa rechazaba el acuerdo de procedimiento abreviado, en ese acaso recién operaba la conminatoria a la querellante para que presente acusación particular, teniendo presente que la facultad potestativa de requerimiento de la salida alternativa es facultad exclusiva del Ministerio Público conforme a la SC 1303/2014 de 30 de junio.

Agregó que: “…la querellante pretende incluir el delito de violación, indicando que la víctima…habría sido abusada sexualmente por el imputado…sin embargo debemos tener en cuenta que la acusación fiscal en ningún momento menciona el delito de violación, y al contrario acusa por el delito de violencia familiar o doméstica…sobre cuyo delito también se llevó a cabo la salida alternativa de procedimiento abreviado”

Ahora bien a los fines de resolver la problemática planteada es menester acudir al Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, que establece: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

Por su parte el Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012, preceptúa: “…el Auto de Vista impugnado, fue dictado sin observar las reglas del debido proceso, en su componente de debida fundamentación incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal…y que además constituyen motivos de nulidad cuando quedan demostrados, como es el caso, amerita que en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las observaciones realizadas sean subsanadas a la brevedad posible, correspondiendo por ello establecer la doctrina legal aplicable […] El debido proceso…cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional…Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador (sic).

En tanto que el Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012, refiere “…Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador …” (sic)

Con base a los criterios jurisprudenciales glosados, esta Sala Penal advierte que la denuncia en relación a que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación, al omitir pronunciarse respecto al reclamo de alzada, advirtiendo que no existiría una respuesta fundada, motivada y congruente por parte del Tribunal de apelación a la petición expuesta, en sentido que no podría beneficiarse el acusado por el delito de Violación con una irrisoria Resolución por Violencia Familiar o Doméstica, denotando una errónea adecuación del tipo penal, afectando los arts. 12, 78, 79, 124, 171, 173, 340, 341 y 342 de CPP, resulta evidente por cuanto el Tribunal de alzada se limitó a sostener que “…la querellante pretende incluir el delito de violación, indicando que la víctima…habría sido abusada sexualmente por el imputado…sin embargo debemos tener en cuenta que la acusación fiscal en ningún momento menciona el delito de violación, y al contrario acusa por el delito de violencia familiar o doméstica…sobre cuyo delitos también se llevó a cabo la salida alternativa de procedimiento abreviado” (sic).

Al efecto se constata de los antecedentes, que la recurrente además del reclamo expuesto con anterioridad, se opuso al procedimiento abreviado y que la respuesta del Juez fue que no contaba con pruebas para sustentar o fundar aquello, en ese sentido se evidencia que el Tribunal de alzada omitió en su resolución otorgar una respuesta motivada, fundamentada y congruente en relación al contexto suscitado en el caso que antecede, debiendo sujetarse al establecimiento de la doctrina legal expuesta líneas arriba, teniendo presente que la incidencia de la acusación corroborada en la Sentencia de Procedimiento Abreviado, tanto en la relación de los hechos como en las pruebas de cargo y los hechos probados, por lo tanto conforme al reclamo expuesto y que es atendible en el caso presente, los argumentos de la Sala Penal Segunda omiten dar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum, por cuanto debe recordarse que los fallos deben obedecer a la jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, así como la del Tribunal Constitucional, por lo tanto se advierte que el fallo de alzada no obedece a los preceptos referidos, afectando los derechos de la recurrente conforme a los arts. 13.I, 14.I, 109.I y II, 119.I y II, 120 y 180.I de la CPE, además de los arts. 12, 340 y ss. del CPP, por los argumentos expuestos precedentemente y conforme a los arts. 124 y 398 del CPP, el recurso de casación en análisis deviene en fundado