Debe añadirse que, de la revisión del Auto de Vista, se establece que el Tribunal
En el caso de autos, evidentemente el Tribunal de apelación, no mencionó en su integridad los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida; sin embargo, el recurrente no hizo un correcto planteamiento del motivo de su recurso de casación; en primer lugar, al pretender la nulidad del Auto de Vista impugnado, por supuesta contradicción con los precedentes invocados, por falta de respuesta a su memorial de contestación a la apelación restringida, sin considerar que dicho memorial, es una contestación, lo que implica que no contiene por sí misma una pretensión que deba ser resulta de manera expresa por el Ad quem; y en segundo lugar, como dice Orlando Rodríguez en su obra “Casación y Revisión Penal”, “Ese error debe ser, además de grave, de tal magnitud que necesaria e indefectiblemente tenga repercusiones nocivas para la constitucionalidad y legalidad en el resultado de la sentencia para el impugnante, que si no se hubiera presentado, fuera favorable ese resultado, o menos gravoso.”, lo cual en el caso de autos, el recurrente no demostró, pues no señala de qué manera le causa agravio el hecho de que el Tribunal de apelación no se haya referido a los fundamentos de su memorial de contestación.
Debe añadirse que, de la revisión del Auto de Vista, se establece que el Tribunal de apelación estableció que la Sentencia no valoró de manera integral la prueba introducida a juicio, porque de la revisión de la misma, se estableció que no se valoró positivamente la declaración de la víctima en la entrevista informativa en la que la víctima dijo: ”Mi papa me ha hurgado mi potito, como una llave me ha hecho, me ha hecho doler, yo he llorado”, y que este hecho habría ocurrido con su papa en su cuarto viendo tele, relato que fuera corroborado por la psicóloga que realizó la entrevista a la menor, como también lo corrobora la prueba signada como MP-10, por lo que se establecería que el relato de la niña es creíble; conclusiones, que las realizaría el propio Tribunal de Sentencia en el punto IV de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos del hecho y de derecho en el acápite de hecho probados, de modo tal, es que se entiende que el Tribunal A quo no realzó una valoración integral de toda la prueba introducida legalmente a juicio, puesto que le resta credibilidad a la declaración de la víctima, lo cual sustentaría la nulidad de la Sentencia, pues esta situación no permite al Tribunal de apelación realizar un control sobre la corrección de los argumentos expuestos por el de mérito, a tiempo de observar los defectos de la Sentencia al momento de realizar la valoración de la prueba, defecto que ameritaba la nulidad de la Sentencia; es decir, que aun cuando el Tribunal de apelación, no se refirió a los argumentos del memorial de contestación en su integridad al recurso de apelación restringida, se evidenció la existencia de un defecto absoluto, que ameritaba la nulidad de la Sentencia, y que dicha resolución no cambiará por el hecho de dar una “respuesta” expresa a su memorial de contestación, el cual como se dijo y se reitera, no precisa una respuesta separada al tratarse de un memorial de contestación siendo que se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios de transcendencia y conservación que fueron explicados en el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, que determinó: “…que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita (art. 167 del CPP), deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad” (resaltado propio), de donde se tiene que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo que no fue acreditado por el recurrente, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas todas formas tendría el mismo resultado
- Por memorial presentado el 11 de marzo de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 45/2015 de 27 de julio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia interpuso recurso de
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Cristian Antonio Torrez Mamani y del Auto
- El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado por incongruencia omisiva
- I.1.2. Petitorio
- Solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista a efectos de que se
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 376/2019-RA de 23 de mayo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- II.2. De la apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, interpuso recurso de apelación
- Existió inobservancia y errónea aplicación de la sustantiva prevista en el art
- Que no existió fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, prevista
- La Sentencia incurrió en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuestas precedentemente, fue resuelta a través del Auto de Vista impugnado, bajo
- Con relación al 370 inc
- Respecto del defecto de la Sentencia comprendido en el art
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- En consecuencia, queda claramente establecida la obligación de toda autoridad que emita un fallo, de
- III.3. Análisis del caso concreto
- Al respecto es preciso verificar el contenido de la doctrina legal de los precedentes contradictorios
- De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por el recurrente,
- Respecto de los precedentes invocados se advierte que los mismos de manera coincidente contienen en
- Revisado el Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de apelación, hizo referencia
- Al respecto, corresponde acudir a lo previsto por el art
- Lo que implica, que en el memorial de contestación, no existe una pretensión separada o
- En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente
- El incumplimiento a las normas adjetivas penales referidas precedentemente, por falta de circunscripción del Tribunal
- Otra forma de incongruencia de una resolución y que también vulnera el principio tantum devolutum quantum
- Asimismo, el Auto Supremo 859/2017-RRC de 3 de noviembre de 2017, en lo pertinente estableció:
- En el caso de autos, el recurrente, refiere que el Tribunal de apelación incurrió en
- Bajo los argumentos expuestos, queda claro que no se puede acusar la existencia vulneración de
- Debe añadirse que, de la revisión del Auto de Vista, se establece que el Tribunal
- Si bien esta Sala Penal en anteriores Autos Supremos como el 439/2018-RRC de 25 de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
