Auto Supremo AS/0742/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0742/2019-RRC

Fecha: 09-Sep-2019

Debe añadirse que, de la revisión del Auto de Vista, se establece que el Tribunal


En el caso de autos, evidentemente el Tribunal de apelación, no mencionó en su integridad los argumentos expuestos en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida; sin embargo, el recurrente no hizo un correcto planteamiento del motivo de su recurso de casación; en primer lugar, al pretender la nulidad del Auto de Vista impugnado, por supuesta contradicción con los precedentes invocados, por falta de respuesta a su memorial de contestación a la apelación restringida, sin considerar que dicho memorial, es una contestación, lo que implica que no contiene por sí misma una pretensión que deba ser resulta de manera expresa por el Ad quem; y en segundo lugar, como dice Orlando Rodríguez en su obra “Casación y Revisión Penal”, “Ese error debe ser, además de grave, de tal magnitud que necesaria e indefectiblemente tenga repercusiones nocivas para la constitucionalidad y legalidad en el resultado de la sentencia para el impugnante, que si no se hubiera presentado, fuera favorable ese resultado, o menos gravoso.”, lo cual en el caso de autos, el recurrente no demostró, pues no señala de qué manera le causa agravio el hecho de que el Tribunal de apelación no se haya referido a los fundamentos de su memorial de contestación.

Debe añadirse que, de la revisión del Auto de Vista, se establece que el Tribunal de apelación estableció que la Sentencia no valoró de manera integral la prueba introducida a juicio, porque de la revisión de la misma, se estableció que no se valoró positivamente la declaración de la víctima en la entrevista informativa en la que la víctima dijo: ”Mi papa me ha hurgado mi potito, como una llave me ha hecho, me ha hecho doler, yo he llorado”, y que este hecho habría ocurrido con su papa en su cuarto viendo tele, relato que fuera corroborado por la psicóloga que realizó la entrevista a la menor, como también lo corrobora la prueba signada como MP-10, por lo que se establecería que el relato de la niña es creíble; conclusiones, que las realizaría el propio Tribunal de Sentencia en el punto IV de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos del hecho y de derecho en el acápite de hecho probados, de modo tal, es que se entiende que el Tribunal A quo no realzó una valoración integral de toda la prueba introducida legalmente a juicio, puesto que le resta credibilidad a la declaración de la víctima, lo cual sustentaría la nulidad de la Sentencia, pues esta situación no permite al Tribunal de apelación realizar un control sobre la corrección de los argumentos expuestos por el de mérito, a tiempo de observar los defectos de la Sentencia al momento de realizar la valoración de la prueba, defecto que ameritaba la nulidad de la Sentencia; es decir, que aun cuando el Tribunal de apelación, no se refirió a los argumentos del memorial de contestación en su integridad al recurso de apelación restringida, se evidenció la existencia de un defecto absoluto, que ameritaba la nulidad de la Sentencia, y que dicha resolución no cambiará por el hecho de dar una “respuesta” expresa a su memorial de contestación, el cual como se dijo y se reitera, no precisa una respuesta separada al tratarse de un memorial de contestación siendo que se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios de transcendencia y conservación que fueron explicados en el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, que determinó: “…que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita (art. 167 del CPP), deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad” (resaltado propio), de donde se tiene que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo que no fue acreditado por el recurrente, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas todas formas tendría el mismo resultado