Auto Supremo AS/0817/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0817/2019-RA

Fecha: 17-Sep-2019

En cuanto al tercer motivo de casación, es necesario precisar que si bien el derecho


IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de julio de 2019, interponiendo su recurso de casación el 2 de agosto del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Esta Sala Penal advierte que los motivos primero y cuarto de casación están referidos a la incongruencia omisiva, en tal sentido serán analizados de forma conjunta teniendo en cuenta que la recurrente denuncia primeramente que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto al cuarto agravio de su apelación, referente a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva acorde al art. 370 inc. 5) del CPP, incidiendo en la falta de fundamentación jurídica de la concurrencia del delito de Injuria que tiene como elemento el ofender a otro en su dignidad y decoro, teniendo en cuenta que el Juez basó su fundamento en suposiciones y no así en la prueba objetiva; sin embargo, a pesar de estar plenamente identificado el agravio, los vocales omitieron resolverlo, denotando una simple referencia del tercer agravio referido al delito de Difamación, evitando emitir criterio en relación al cuarto agravio referente al delito de Injuria, afectando al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad conforme al art. 115.II de la CPE, quedando en total indefensión e incertidumbre, al no haberse considerado la denuncia planteada para que a posteriori se pueda recurrir a la instancia pertinente en base a la decisión asumida; y, seguidamente la parte recurrente indica que el Tribunal de alzada omite pronunciarse en relación al segundo agravio de su apelación restringida, teniendo en cuenta que solamente fue resuelto el primer agravio pero del segundo no se dice nada, en ese sentido en apelación en el segundo agravio se denunció la inexistencia de fundamentación de la Sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP, ya que el Juez de la causa no se manifestó sobre los argumentos esgrimidos en la corrección procesal, sino por el contrario establece argumentos que nada tiene que ver con la denuncia expuesta, existiendo una escueta fundamentación puesto que el Juez simplemente resuelve haciendo referencia a una falsedad de la prueba cuando el reclamo no versa sobre ese entendimiento, dejando en total indefensión de poder conocer el por qué se hubiera determinado la modificación del trámite establecido en el art. 402 del CPP, aspectos que no considerados por el Tribunal de alzada al omitir pronunciarse, afectando el derecho a la defensa conllevando a una situación de defectos absolutos acorde al art. 169 inc. 3) del CPP.

De lo expuesto precedentemente se advierte que la recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que si bien en el primer caso invoca el Auto Supremo 206 de 9 de agosto de 2012, no precisa la contradicción entre el Auto de Vista impugnado en relación a la incongruencia omisiva, teniendo en cuenta que en el planteamiento de la propia recurrente el precedente hubiese resuelto una temática distinta en la incidencia que debe ejercer el Tribunal de alzada sobre el control de tipicidad y corregir los errores del Juez o Tribunal de Sentencia, por lo tanto se incumple con lo precedentemente explicado, más en el caso del cuarto motivo donde no se advierte invocación de precedente contradictorio. No obstante, la parte recurrente identifica plenamente el hecho concreto que le causa agravio al sostener que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a los agravios segundo y cuarto de su apelación restringida, referentes a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva acorde al art. 370 inc. 5) del CPP; precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad; explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto traducido en la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada de los agravios segundo y cuarto de su recurso de apelación restringida dejando en indefensión a la recurrente. De la fundamentación expuesta en ambos motivos, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable su admisión en forma extraordinaria para su análisis de fondo.

En el segundo motivo de casación denuncia que el Auto de Vista impugnado resuelve el tercer agravio de su apelación restringida, referido a la subsunción del delito de Difamación en su elemento de publicidad “para concurrir la publicidad, el comentario debe ser conocido por un colectivo de personas” (sic), siendo ese el fundamento de los vocales que resulta contradictorio con el argumento del Juez de la causa que considera que la publicidad se configura con el conocimiento de dos personas; es decir, con el conocimiento de la víctima y su esposo, lo cual no es un conglomerado de personas para que concurra la publicidad, además de hacer un discernimiento del honor subjetivo y objetivo, teniendo en cuenta que para que concurra el elemento de publicidad en el delito de Difamación debe ser un comentario conocido por un conglomerado de personas y que afecte la reputación de la persona individual, actuaciones que no ocurrieron situación no encuadrada en el entendido de los Autos Supremos 31 de 26 de marzo de 2007 y 206 de 9 de agosto de 2012, que exigen que la subsunción del tipo penal debe ser en base a lo establecido por la escuela finalista, ya que si se toma en cuenta los fundamentos de la subsunción y la doctrina expuesta acorde a la finalidad con la que se desplegó la acción por parte del sujeto activo; es decir, que simplemente fueron dos personas las que se enteraron del comentario. De lo expuesto anteriormente se advierte que la recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que no se precisa cuál la restricción, disminución o afectación por parte del Auto de Vista impugnado, ya que lo único que se plantea es que el Tribunal de alzada resuelve la incidencia del elemento de publicidad y que supuestamente esa decisión sería contraria a la asumida por el Juez, pero no se prevé cual la afectación que hubiera generado la Resolución recurrida y cuál sería la contradicción con los precedentes invocados, en cuya virtud el motivo en análisis deviene en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo de casación, es necesario precisar que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que también se encuentra regulado por las normas de desarrollo constitucional y procedimental, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva, en el entendido, de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos; en ese entendido, se advierte que la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en relación al primer agravio respecto a la denuncia del art. 370 inc. 1) del CPP, establece como fundamentos una anómala tramitación para resolver el recurso de reposición, y que de acuerdo a los arts. 407 y 415 del CPP, no se establece que cuando concurra un motivo de apelación no puede derivar en una simple llamada de atención al Juez de la causa, arguyendo que no es una temática trascendente, que es un aspecto subjetivo dado que ese trámite anómalo por parte del Juez fue para determinar la inasistencia del acusador particular. Al respecto, se advierte que la denuncia concierne a una temática incidental, lo que evidencia que el reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada a través de un pronunciamiento que no es recurrible vía casación; toda vez, que la apertura de la competencia de este Tribunal de Justicia Ordinaria, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias, y no así sobre temáticas o cuestiones incidentales como el presente caso advirtiéndose el incumplimiento de los fundamentos de procedencia del recurso de casación, ante una errónea interpretación de la finalidad del Tribunal Supremo de Justicia, en una falencia recursiva que desnaturaliza la propia norma procesal, cuya procedencia desde todo punto de vista vendría a ser ilegal y contrario a la misma doctrina legal aplicable pronunciada por este alto Tribunal de justicia en sus Autos Supremos 219/2014-RRC de 4 de junio y 396/2014-RRC de 18 de agosto, entre otros, que en definitiva han sido inobservados por la recurrente al momento de plantear el presente motivo de casación, careciendo de impugnabilidad objetiva, por lo tanto el motivo en análisis deviene en inadmisible