Auto Supremo AS/0817/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0817/2019-RA

Fecha: 17-Sep-2019

Se incide en el fundamento expuesto en el considerando IV


Denuncia que el Auto de Vista impugnado resuelve el tercer agravio de su apelación restringida, referido a la subsunción del delito de Difamación en su elemento de publicidad “para concurrir la publicidad, el comentario debe ser conocido por un colectivo de personas” (sic), siendo ese el fundamento de los vocales que es contradictorio con el argumento del Juez de la causa que considera que la publicidad se configura con el conocimiento de dos personas; es decir, con el conocimiento de la víctima y su esposo, lo cual no es un conglomerado de personas para que concurra la publicidad, además de hacer un discernimiento del honor subjetivo y objetivo, teniendo en cuenta que para que concurra el elemento de publicidad en el delito de Difamación debe ser un comentario conocido por un conglomerado de personas y que afecte la reputación de la persona individual, actuaciones que no ocurrieron situación no encuadrada en el entendido de los Autos Supremos 31 de 26 de marzo de 2007 y 206 de 9 de agosto de 2012, que exigen que la subsunción del tipo penal debe ser en base a lo establecido por la escuela finalista, ya que si se toma en cuenta los fundamentos de la subsunción y la doctrina expuesta acorde a la finalidad con la que se desplegó la acción por parte del sujeto activo; es decir, que simplemente fueron dos personas las que se enteraron del comentario, además de haber sido directamente a su teléfono celular, la intención final del sujeto activo nunca fue que se entere un conglomerado de personas, sino por lo contrario sólo fue para hacer saber a la persona de forma directa y a su celular.

Se incide en el fundamento expuesto en el considerando IV.9 del Auto de Vista impugnado en relación al primer agravio en relación a la errónea aplicación de la Ley Penal Adjetiva acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, estableciéndose como fundamentos una anómala tramitación para resolver el recurso de reposición, en ese sentido de acuerdo a los arts. 407 y 415 del CPP, no se establece que cuando concurra un motivo de apelación no puede derivar en una simple llamada de atención al Juez de la causa, arguyendo que no es una temática trascendente, que es un aspecto subjetivo dado que ese trámite anómalo por parte del Juez fue para determinar la inasistencia del acusador particular, ya que de acuerdo al art. 292 inc. 4) del CPP, que puede haberse determinado el abandono de la querella, incidiendo que los vocales afectan el debido proceso puesto que emiten criterio que no se encuadra al procedimiento penal, a los efectos el Tribunal de alzada vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica conforme al art. 115.II de la CPE