Auto Supremo AS/0833/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0833/2019-RA

Fecha: 17-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 833/2019-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2019

Expediente                : La Paz 109/2019
Parte Acusadora       : Ministerio Público y otros
Parte Imputada        : Miriam Cerón Vda. de López y otros
Delito    : Homicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de junio de 2019, cursante de fs. 962 a 964 vta., Miriam Cerón Vda. de López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 52/2019 de 30 mayo, de fs. 941 a 944 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Víctor López Aspi, Demetrio Aspi, Francisco Lupa Aspi y Reina López Aspi, en contra de Rómulo Mamani Mamani, Edzon Cerón Camargo, Clemente Choque Quispe, Cresencia Guarabia de Choque y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 28/2016 de 2 de febrero (fs. 444 a 449 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Edzon Cerón Camargo y Rómulo Mamani Mamani, autores de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio; Miriam Cerón Vda. de López coautora de la comisión del delito de Homicidio tipificado por el art. 251 del CP, imponiendo la sanción de 10 años de presidio; Clemente Choque Quispe y Cresencia Guarabia de Choque autores de la comisión del delito de Homicidio en grado de Complicidad sancionado por el art. 251 en relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión con beneficio de Perdón Judicial, además de imponer a todos los imputados costas a favor del Estado y la víctima y el pago del daño civil que serán calificadas en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, los imputados Edzon Cerón Camargo (fs. 477 a 481), Miriam Cerón Vda. de López (fs. 485 a 487), Clemente Choque Quise y Cresencia Guarabiade Choque (fs. 500 a 505), respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 52/2019 de 30 de mayo (fs. 941 a 944 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazó los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 12 de junio de 2019 (fs. 966 vta.), fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista impugnado, y el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:

Previa exposición de antecedentes procesales, refiere la recurrente que contra la Sentencia formuló recurso de apelación restringida en el que reclamó: i) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; y, ii) Que la Sentencia se base en hechos “NO” inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; no obstante, el Auto de Vista impugnado en forma contradictoria alegó que su persona no habría señalado cuál “deposición” legal habría sino vulnerada como tampoco se habría señalado cuál la aplicación que se pretendía lograr, cuando su persona respecto a cuál “deposición” legal habría sido vulnerada, precisó que la Sentencia había infringido el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP, que fue debidamente fundamentada; en cuanto, a que no se habría señalado cual era la aplicación que se pretendía lograr, su persona señaló que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, en razón a que debía dictarse Sentencia en relación a su persona por el delito de Encubrimiento previsto por el art. 171 del CP, con relación al delito de Lesión Seguida de Muerte, siendo esa la normativa que pretendía; empero, no fueron considerados por el Tribunal de alzada que realizó una fundamentación genérica y contradictoria.

En el otrosí 1ro de su recurso, refiere la recurrente: “Adjunto Nuevos precedentes contradictorios, como también me ratifico en los anteriormente presentados a momento de interponer el recurso de apelación restringida” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de junio de 2019, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto al motivo de casación en el que la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado en forma contradictoria alegó que su persona no habría señalado cuál “deposición” legal habría sino vulnerada como tampoco se habría señalado cuál la aplicación que se pretendía lograr, cuando su persona respecto al primero precisó que la Sentencia infringió el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP; y, en cuanto, al segundo señaló que debía dictarse Sentencia en relación a su persona por el delito de Encubrimiento en relación a Lesión Seguida de Muerte; aspectos, que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, se advierte que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, limitándose a señalar en el otrosí 1ro: “Adjunto Nuevos precedentes contradictorios, como también me ratifico en los anteriormente presentados a momento de interponer el recurso de apelación restringida” (sic), cuando en ésta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios y precisar cuál la contradicción en la que habría incurrido el Auto de Vista impugnado respecto a los precedentes, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, se tiene que no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio.

Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miriam Cerón Vda. de López de fs. 962 a 964 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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