Auto Supremo AS/0879/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0879/2019

Fecha: 02-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 879/2019
Fecha: 02 de septiembre de 2019
Partes: Giovanna Gonzales Saavedra c/ Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Expediente: CB-67-19-Com.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 46 a 47 del testimonio, interpuesto por Giovanna Gonzales Saavedra, contra el Auto de 07 de agosto de 2019 cursante a fs. 44, pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso incidental de división y partición de bienes gananciales que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia de proceso de divorcio seguido por Giovanna Gonzales Saavedra contra Boris Álvaro Fabrisio Ugarte Calvimonte, los antecedentes del testimonio y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Juez Público de Familia N° 7 de Cochabamba pronunció el Auto interlocutorio de 02 de octubre cursante de fs. 1 a 4, enmendando en parte la sentencia de división y partición.
Auto interlocutorio que, ante la interposición de recurso de apelación, dio lugar a que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019 que determinó REVOCAR de forma parcial el Auto de 22 de septiembre de 2017 en cuanto al reclamo efectuado por Boris Álvaro Fabrisio Ugarte Calvimonte y el Auto complementario de 02 de octubre de 2017 en cuanto al reclamo efectuado por Giovanna Gonzales Saavedra.
Contra la referida determinación Giovanna Gonzales Saavedra, presentó recurso de casación cursante de fs. 41 a 43 del testimonio de compulsa, cuya concesión fue denegada por Auto de 07 de agosto de 2019 cursante a fs. 44 de obrados, en consecuencia, presenta el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifestó que el recurso de casación formulado, fue presentado el 05 de agosto de 2019, no obstante, de ello el auto que rechazó ese recurso fue pronunciado el 31 de julio del mismo año.
Acusó que el auto que rechaza el recurso de casación se ampara en el art. 399. II inc. b) del Código de las Familias y con la doctrina establecida en el Auto Supremo N° 40/2018-RI de 08 de febrero, disposiciones que de ninguna manera definen ni especifican con claridad y certeza que resoluciones no son susceptibles de casación.
Refirió que al rechazar el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019 se está vulnerando su derecho constitucional a la impugnación, extremo que implica a su vez atentar contra el derecho y garantía al debido proceso y su derecho a la defensa consagrado por la Constitución Política del Estado.
Solicitó se declare la ilegalidad del rechazo al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida del recurso.
III.2. De la improcedencia del recurso de casación interpuesto contra resoluciones emitidas en ejecución de sentencia en materia familiar.
Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 368 del Código de las Familias, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, pues esto permitirá el normal desarrollo de la fase de ejecución, permitiendo a la autoridad jurisdiccional continúe con el normal desarrollo de la causa (art. 376 Código de las Familias y del Proceso Familiar) sin interrumpir dicha fase, entonces bajo ese entendimiento ninguna cuestión emergente en esta etapa procesal puede ser considerada como definitiva.
En ese entendido los fallos impugnados que tratan de resoluciones dictadas en ejecución de sentencia del proceso de divorcio, como por ejemplo la división y partición de bienes gananciales al ser cuestiones accesorias a la demanda de divorcio tramitada en ejecución de sentencia y al ser apeladas, dan curso a la emisión de un Auto de Vista que resuelva una apelación dictada en ejecución de sentencia, que como ya se dijo no admite recurso de casación, por lo que no apertura la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer el fondo del recurso de casación.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En principio, corresponde referir de acuerdo a lo glosado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, este recurso tiene por único fin determinar si en el presente caso existió negativa indebida o no del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo analizar otras determinaciones emergentes durante la sustanciación del proceso.
La compulsante señala que el recurso de casación formulado, fue presentado el 05 de agosto de 2019, no obstante, de ello el auto que rechazó ese recurso fue pronunciado el 31 de julio del mismo año, asimismo indica que el auto que rechaza el recurso de casación se ampara en el art. 399.II inc. b) del Código de las Familias y en la doctrina establecida en el Auto Supremo N° 40/2018-RI de 08 de febrero, disposiciones que no especifican con claridad que resoluciones no son susceptibles de casación, por último refiere que al rechazar el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019 se está vulnerando su derecho constitucional a la impugnación, extremo que implica a su vez atentar contra el derecho y garantía al debido proceso y su derecho a la defensa consagrado por la Constitución Política del Estado.
Al respecto se debe tener presente que es indiscutible que el principio de impugnación en los procesos judiciales, respaldado por el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que determina que toda persona tiene derecho a recurrir el fallo ante Juez o Tribunal superior, tiene por finalidad corregir, modificar, revocar o anular actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a una o ambas partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, también es evidente que dicho principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la propia ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase o naturaleza de la resolución; límite que para nada debe ser considerado como una afectación al derecho que tienen las partes de impugnar una determinada resolución, contrariamente este límite implica la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
En ese entendido, el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), establece que las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en dicha normativa; extremo que independientemente de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o que quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna (legitimación procesal), si la ley dispone que contra dicha resolución no procede recurso de casación, el Tribunal de apelación que recepcione dicho medio de impugnación, tiene la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula expresamente el art. 399.II de la Ley N° 603.
En el caso de autos, se evidencia que la división y partición de bienes deviene de un proceso de divorcio, en consecuencia es preciso aclarar a la ahora compulsante que en el único caso en que el proceso de división y partición de bienes gananciales puede llegar hasta la etapa de casación, es cuando este se inicia como proceso ordinario independiente, conforme a lo establecido por el art. 421 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), y no así como una cuestión accesoria de un proceso de divorcio, conforme a la revisión del testimonio de compulsa se tiene que el origen de la impugnación se trata de una petición de división y partición presentado en ejecución de sentencia de un proceso de divorcio, que conforme a la aplicación anticipada de la Ley N° 603 se establece que el proceso de divorcio fue calificado como proceso extraordinario, y aun fuere ordinario, el caso de autos esta llevado a cabo en ejecución de sentencia, que no admite casación, dado que la casación es exclusiva para sentencias dictadas en procesos ordinarios y autos definitivos, en estos procesos que analizan lo expresado en la acción principal, no lo accesorio.
En ese entendido conforme a lo manifestado supra se evidencia que no es evidente lo alegado por la compulsante motivo por el cual no corresponde dar lugar a su solicitud, siendo correcto el actuar del Tribunal de alzada de rechazar la concesión del recurso de casación planteado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Giovanna Gonzales Saavedra.
En conformidad con el art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a la compulsante en favor del Tesoro Judicial, que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
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