En ese entendido, el art
La compulsante señala que el recurso de casación formulado, fue presentado el 05 de agosto de 2019, no obstante, de ello el auto que rechazó ese recurso fue pronunciado el 31 de julio del mismo año, asimismo indica que el auto que rechaza el recurso de casación se ampara en el art. 399.II inc. b) del Código de las Familias y en la doctrina establecida en el Auto Supremo N° 40/2018-RI de 08 de febrero, disposiciones que no especifican con claridad que resoluciones no son susceptibles de casación, por último refiere que al rechazar el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 15 de marzo de 2019 se está vulnerando su derecho constitucional a la impugnación, extremo que implica a su vez atentar contra el derecho y garantía al debido proceso y su derecho a la defensa consagrado por la Constitución Política del Estado.
Al respecto se debe tener presente que es indiscutible que el principio de impugnación en los procesos judiciales, respaldado por el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que determina que toda persona tiene derecho a recurrir el fallo ante Juez o Tribunal superior, tiene por finalidad corregir, modificar, revocar o anular actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a una o ambas partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, también es evidente que dicho principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la propia ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase o naturaleza de la resolución; límite que para nada debe ser considerado como una afectación al derecho que tienen las partes de impugnar una determinada resolución, contrariamente este límite implica la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
En ese entendido, el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), establece que las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en dicha normativa; extremo que independientemente de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o que quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna (legitimación procesal), si la ley dispone que contra dicha resolución no procede recurso de casación, el Tribunal de apelación que recepcione dicho medio de impugnación, tiene la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula expresamente el art. 399.II de la Ley N° 603
Al respecto se debe tener presente que es indiscutible que el principio de impugnación en los procesos judiciales, respaldado por el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que determina que toda persona tiene derecho a recurrir el fallo ante Juez o Tribunal superior, tiene por finalidad corregir, modificar, revocar o anular actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a una o ambas partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, también es evidente que dicho principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado por la propia ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase o naturaleza de la resolución; límite que para nada debe ser considerado como una afectación al derecho que tienen las partes de impugnar una determinada resolución, contrariamente este límite implica la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
En ese entendido, el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), establece que las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en dicha normativa; extremo que independientemente de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o que quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna (legitimación procesal), si la ley dispone que contra dicha resolución no procede recurso de casación, el Tribunal de apelación que recepcione dicho medio de impugnación, tiene la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula expresamente el art. 399.II de la Ley N° 603
- Partes: Giovanna Gonzales Saavedra c/ Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal
- Expediente: CB-67-19-Com
- Distrito: Cochabamba
- La Juez Público de Familia N° 7 de Cochabamba pronunció el Auto interlocutorio de 02
- CONSIDERANDO II
- Acusó que el auto que rechaza el recurso de casación se ampara en el art
- Solicitó se declare la ilegalidad del rechazo al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente el principio de impugnación
- CONSIDERANDO IV
- En ese entendido, el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- En conformidad con el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
