De la revisión del recurso de casación de fs
De la revisión del recurso de casación de fs. 637 a 642, interpuesto por Claudia Ximena Mendizabal Rada, se desprenden como reclamos, entre otros, los siguientes:
a)Manifestó violación de las normas en la interpretación de los vicios de las notificaciones que determinan la nulidad del proceso, debido a que el auto de vista no mencionó que la notificación fue practicada cuando el expediente estaba en despacho, por lo que resulta absurdo que fundamente su decisión en la carga procesal que tienen las partes y sus abogados de asistir diariamente a estrados judiciales, para de esta forma tener conocimiento oportuno de las actuaciones. Esta falta de concordancia entre lo peticionado en la apelación incidental y lo resuelto en el auto de vista recurrido constituye la vulneración al debido proceso, no guardando congruencia entre lo expuesto y peticionado en su recurso de apelación con lo resuelto. Por lo que deduce aplicación indebida de los arts. 82 al 88 del Código Procesal Civil y la inobservancia del art. 84.IV del mismo cuerpo legal.
b)Declaró error en la apreciación de la prueba porque los documentos presentados junto a su recurso de apelación debieron ser valorados conforme al art. 148.III del Código Procesal Civil, es decir un documento electrónico, cuyo contenido es fácilmente constatable ingresando al sitio web del SIREJ y empleando el NUREJ, que deben tener todos los memoriales y el web id. En la causa se ha llegado a una equívoca conclusión de que no se ofreció pruebas dentro del plazo común de 15 días por negligencia de su persona y sus abogados que no fueron al juzgado a verificar la fecha en la fue notificado con el auto de apertura de prueba. Empero cómo pudo habérsele notificado, si el expediente estaba en despacho durante el prolongado período de dos meses.
c)Acusó que el auto de vista por simple deducción lógica resuelve confirmar la sentencia vulnerando el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, pues no ha tomado en cuenta que si hubiera tenido oportunidad de ofrecer los medios de prueba dentro del período de 15 días para demostrar que entre la demandante y la demandada hubo un inter contractus que permitió aceptar la oferta del precio por opción de venta comprendida en el contrato, que posteriormente la demandante incrementó ese precio y que también aceptó, la decisión del Tribunal hubiera sido distinta y no se hubiera arribado a la incorrecta afirmación de que habría caducado su derecho de opción previsto en el art. 464 del Código Civil.
d)Alegó que el auto de vista tampoco consideró que al haberse prorrogado el plazo del contrato voluntariamente, la propietaria y optataria, no pudo ni puede unilateralmente y por su exclusiva voluntad revocar los términos del contrato. Es por ello que el contrato de opción/preliminar sigue vigente y continuó con la facultad de ejercer su derecho de opción y comprar el inmueble llegando a un acuerdo equitativo, pero no caprichoso. De no llegarse a ningún acuerdo debe ser el juez quien defina el precio a pagar. Estas observaciones fueron señaladas en el recurso de apelación que han merecido que el Tribunal determine la caducidad de su derecho de opción, vulnerando el art. 265 del Código Procesal Civil.
e)Denunció que en el auto complementario de 14 de junio de 2019, señaló que ni la imposibilidad sobreviniente, ni el abuso del derecho forman parte del recurso de apelación por lo mismo no correspondían ser considerados dentro del fallo en cumplimiento del art. 265.I del Código Procesal Civil, lo que no es cierto pues en su recurso hizo expresa mención al abuso del derecho en el punto 2.3.5. Pese a que al no haber tenido oportunidad de ofrecer elementos probatorios que permitan generar convicción en la juez de primera instancia para que pudieran ser demostrados. Existiendo falta de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, constituyendo violación al derecho al debido proceso además de un caso de minus petita
a)Manifestó violación de las normas en la interpretación de los vicios de las notificaciones que determinan la nulidad del proceso, debido a que el auto de vista no mencionó que la notificación fue practicada cuando el expediente estaba en despacho, por lo que resulta absurdo que fundamente su decisión en la carga procesal que tienen las partes y sus abogados de asistir diariamente a estrados judiciales, para de esta forma tener conocimiento oportuno de las actuaciones. Esta falta de concordancia entre lo peticionado en la apelación incidental y lo resuelto en el auto de vista recurrido constituye la vulneración al debido proceso, no guardando congruencia entre lo expuesto y peticionado en su recurso de apelación con lo resuelto. Por lo que deduce aplicación indebida de los arts. 82 al 88 del Código Procesal Civil y la inobservancia del art. 84.IV del mismo cuerpo legal.
b)Declaró error en la apreciación de la prueba porque los documentos presentados junto a su recurso de apelación debieron ser valorados conforme al art. 148.III del Código Procesal Civil, es decir un documento electrónico, cuyo contenido es fácilmente constatable ingresando al sitio web del SIREJ y empleando el NUREJ, que deben tener todos los memoriales y el web id. En la causa se ha llegado a una equívoca conclusión de que no se ofreció pruebas dentro del plazo común de 15 días por negligencia de su persona y sus abogados que no fueron al juzgado a verificar la fecha en la fue notificado con el auto de apertura de prueba. Empero cómo pudo habérsele notificado, si el expediente estaba en despacho durante el prolongado período de dos meses.
c)Acusó que el auto de vista por simple deducción lógica resuelve confirmar la sentencia vulnerando el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, pues no ha tomado en cuenta que si hubiera tenido oportunidad de ofrecer los medios de prueba dentro del período de 15 días para demostrar que entre la demandante y la demandada hubo un inter contractus que permitió aceptar la oferta del precio por opción de venta comprendida en el contrato, que posteriormente la demandante incrementó ese precio y que también aceptó, la decisión del Tribunal hubiera sido distinta y no se hubiera arribado a la incorrecta afirmación de que habría caducado su derecho de opción previsto en el art. 464 del Código Civil.
d)Alegó que el auto de vista tampoco consideró que al haberse prorrogado el plazo del contrato voluntariamente, la propietaria y optataria, no pudo ni puede unilateralmente y por su exclusiva voluntad revocar los términos del contrato. Es por ello que el contrato de opción/preliminar sigue vigente y continuó con la facultad de ejercer su derecho de opción y comprar el inmueble llegando a un acuerdo equitativo, pero no caprichoso. De no llegarse a ningún acuerdo debe ser el juez quien defina el precio a pagar. Estas observaciones fueron señaladas en el recurso de apelación que han merecido que el Tribunal determine la caducidad de su derecho de opción, vulnerando el art. 265 del Código Procesal Civil.
e)Denunció que en el auto complementario de 14 de junio de 2019, señaló que ni la imposibilidad sobreviniente, ni el abuso del derecho forman parte del recurso de apelación por lo mismo no correspondían ser considerados dentro del fallo en cumplimiento del art. 265.I del Código Procesal Civil, lo que no es cierto pues en su recurso hizo expresa mención al abuso del derecho en el punto 2.3.5. Pese a que al no haber tenido oportunidad de ofrecer elementos probatorios que permitan generar convicción en la juez de primera instancia para que pudieran ser demostrados. Existiendo falta de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, constituyendo violación al derecho al debido proceso además de un caso de minus petita
- Partes: Jenny Mostajo Guzmán. c/ Claudia Ximena Mendizabal Rada
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO II
- 1.De la resolución impugnada
- Del análisis del Auto de Vista Nº S – 22/2019 de 15 de febrero, cursante
- 2.Del plazo de presentación del recurso de casación
- 3.De la legitimación procesal
- De igual forma, se colige que la recurrente Claudia Ximena Mendizabal Rada, al margen de
- 4.Del contenido del recurso de casación
- De la revisión del recurso de casación de fs
- En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
