TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 948/2019-RA.
Fecha: 23 de septiembre de 2019
Expediente: SC-107-19-S.
Partes: Modesta Méndez c/ Javier Ortiz Méndez.
Proceso: Pago de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 109 a 113 vta., interpuesto por Modesta Méndez contra el Auto de Vista Nº 57/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de pago de mejoras, seguido por la recurrente contra Javier Ortiz Méndez; el Auto de concesión a fs. 117; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en el memorial de fs. 28 a 29 vta., Modesta Mendez inició proceso ordinario de pago de mejoras; acción dirigida contra Javier Ortiz Méndez, quien una vez citado con la demanda, contestó de forma negativa y opuso excepciones mediante escrito de fs. 58 a 60; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 82 a 84, donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Portachuelo-Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de pago de mejoras.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Modesta Méndez, mediante memorial cursante de fs. 86 a 88 vta., originó la emisión del Auto de Vista Nº 57/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Modesta Méndez mediante memorial cursante de fs. 109 a 113 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 57/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 106 a 107 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre pago de mejoras; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Modesta Méndez, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con la resolución de segunda instancia el 29 de julio de 2019 (fs. 108), presentando su recurso de casación el 12 de agosto de 2019 según timbre electrónico de presentación a fs. 109; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 57/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 106 a 107 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que interpuso oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia que declaro improbada la demanda principal y en segunda instancia se confirmó dicho fallo, por lo que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 109 a 113 vta., interpuesto por Modesta Méndez, se desprende que la recurrente expone como reclamos entre otros los siguientes:
a)Señaló que se vulneró su derecho a la defensa, cuando los de instancia omitieron producir la prueba de confesión judicial, tal como se manifestó en su recurso de apelación y en su propia demanda, aspecto que transgrede los principios procesales establecidos en el art. 1 nums. 1), 2), 3), 4) y 5) del Código Procesal Civil.
b)Acusó que el Tribunal Ad quem, vulneró el principio de verdad material, al no realizar una coherente valoración de la prueba aportada, en este caso la declaración testifical a fs. 74, dando más valor a una declaración que no fue tomada en audiencia pública y oral.
c)Refirió que de acuerdo al propio relato del demandado en el memorial de fs. 58 a 60, este conocía que su persona introdujo las mejoras al inmueble, además que se encuentra en posesión del mismo, consiguientemente al no reclamar este a su vendedor asume por cuenta propia toda la responsabilidad sobre las cargas y obligaciones que pesan sobre el inmueble, con legitimación para poder cancelar la mejoras introducidas en dicho inmueble, aspecto que no fue considerado en la resolución de segunda instancia vulnerando el art. 630 del Código Civil.
d)Arguyó que tanto el anterior propietario como el nuevo, ahora demandando, tenían conocimiento de más de 6 meses, que su persona introdujo mejoras sobre el inmueble objeto de la litis, siendo que no realizaron reclamo alguno respecto al retiro de las mismas, su derecho caducó conforme el art. 129 del Código Civil, aspecto que no fue considerado por los de instancia.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 109 a 113 vta., interpuesto por Modesta Méndez; contra el Auto de Vista Nº 57/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 948/2019-RA.
Fecha: 23 de septiembre de 2019
Expediente: SC-107-19-S.
Partes: Modesta Méndez c/ Javier Ortiz Méndez.
Proceso: Pago de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 109 a 113 vta., interpuesto por Modesta Méndez contra el Auto de Vista Nº 57/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de pago de mejoras, seguido por la recurrente contra Javier Ortiz Méndez; el Auto de concesión a fs. 117; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en el memorial de fs. 28 a 29 vta., Modesta Mendez inició proceso ordinario de pago de mejoras; acción dirigida contra Javier Ortiz Méndez, quien una vez citado con la demanda, contestó de forma negativa y opuso excepciones mediante escrito de fs. 58 a 60; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 82 a 84, donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Portachuelo-Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de pago de mejoras.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Modesta Méndez, mediante memorial cursante de fs. 86 a 88 vta., originó la emisión del Auto de Vista Nº 57/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Modesta Méndez mediante memorial cursante de fs. 109 a 113 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 57/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 106 a 107 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre pago de mejoras; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Modesta Méndez, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con la resolución de segunda instancia el 29 de julio de 2019 (fs. 108), presentando su recurso de casación el 12 de agosto de 2019 según timbre electrónico de presentación a fs. 109; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 57/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 106 a 107 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que interpuso oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia que declaro improbada la demanda principal y en segunda instancia se confirmó dicho fallo, por lo que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 109 a 113 vta., interpuesto por Modesta Méndez, se desprende que la recurrente expone como reclamos entre otros los siguientes:
a)Señaló que se vulneró su derecho a la defensa, cuando los de instancia omitieron producir la prueba de confesión judicial, tal como se manifestó en su recurso de apelación y en su propia demanda, aspecto que transgrede los principios procesales establecidos en el art. 1 nums. 1), 2), 3), 4) y 5) del Código Procesal Civil.
b)Acusó que el Tribunal Ad quem, vulneró el principio de verdad material, al no realizar una coherente valoración de la prueba aportada, en este caso la declaración testifical a fs. 74, dando más valor a una declaración que no fue tomada en audiencia pública y oral.
c)Refirió que de acuerdo al propio relato del demandado en el memorial de fs. 58 a 60, este conocía que su persona introdujo las mejoras al inmueble, además que se encuentra en posesión del mismo, consiguientemente al no reclamar este a su vendedor asume por cuenta propia toda la responsabilidad sobre las cargas y obligaciones que pesan sobre el inmueble, con legitimación para poder cancelar la mejoras introducidas en dicho inmueble, aspecto que no fue considerado en la resolución de segunda instancia vulnerando el art. 630 del Código Civil.
d)Arguyó que tanto el anterior propietario como el nuevo, ahora demandando, tenían conocimiento de más de 6 meses, que su persona introdujo mejoras sobre el inmueble objeto de la litis, siendo que no realizaron reclamo alguno respecto al retiro de las mismas, su derecho caducó conforme el art. 129 del Código Civil, aspecto que no fue considerado por los de instancia.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 109 a 113 vta., interpuesto por Modesta Méndez; contra el Auto de Vista Nº 57/2019 de 18 de junio, cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.