Auto Supremo AS/0972/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0972/2019

Fecha: 24-Sep-2019

Así, se tiene que a fs

Así también entendió el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia, teniendo el auto de vista impugnado la estructura prevista por el art. 213 nums. 3) y 4), no siendo evidente la transgresión acusada por la recurrente, de donde resulta que no se le puede conceder razón en este punto de su recurso.
2.- En relación a que el Auto de Vista N° 159/2919 no analiza específicamente “en que consiste los cheques perjudicados” (sic), o que valor jurídico tienen los mismos dados en garantía, y mencionar precisamente los arts. 516, 607, 615 del Código de Comercio que establecen que cuando los cheques pierden su título valor, salvan los derechos del tenedor a ser reclamados por la vía correspondiente, más si existe un informe de la ASFI que señala que el cheque es un instrumento de pago que representa una orden incondicional de pago a la vista, por lo que, el Tribunal Ad quem violó los arts. 640 del Código de Comercio y 204 del Código Penal, corresponde decir que, este punto del recurso resulta confuso, entendiendo que la recurrente pretendía que el Tribunal de segunda instancia, aplique en su resolución los arts. 516, 607, 615 del Código de Comercio y que al no haberlo hecho, transgredió los arts. 640 del Código de Comercio y 204 del Código Penal, pretensión que no se ajusta al objeto de la litis, pues, la pretensión de la demandante radica en que la demandada cumpla con el pago de los montos de dinero consignados en los seis cheques adjuntados a la demanda, y las normas del Código de Comercio invocadas, están referidas al término para la presentación de los cheques para su pago, al protesto del cheque que no es más que la constancia o sello del Banco de que el cheque fue presentado en tiempo y no fue pagado parcial o totalmente y los requisitos para que pueda ser considerado un título nominativo, por lo que estas disposiciones legales no guardan relación con el objeto o materia de autos, resultando por demás fuera de contexto afirmar que el Tribunal Ad que, transgredió los arts. 640 del Código de Comercio y 204 del Código Penal, cuando estas normas han sido concebidas para “sancionar” al girador del cheque, entonces, no puede decirse que el Tribunal de apelación transgredió tales disposiciones.
También resulta evidente que cursa en obrados, concretamente a fs. 240 a 241, la certificación emitida por la ASFI a solicitud de la recurrente, en la que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero señala que evidentemente el cheque es un instrumento de pago que representa una orden incondicional de pago a la vista, girado por el pagador contra sus fondos de cuenta corriente. En el punto 2 de esta certificación la ASFI se hace constar que el numeral 5) del art. 640 del Código de Comercio establece que incurre en las sanciones previstas por el Código Penal, quién utilice el cheque como documento de garantía. Sin embargo, pese a que esta certificación da cuenta que el cheque sí constituye una orden de pago, los cheques de fs. 1 a 2, no pueden ser considerados tales, en vista de que quién los giró no era titular de la cuenta corriente, conforme se dijo en párrafos precedentes, por lo que, este Tribunal Supremo de Justicia, constituido en su Sala Civil, no encuentra mérito para afirmar que en alzada fueron transgredidos los arts. 204 del Código Penal y 604 del Código de Comercio, resultando hasta un absurdo jurídico la afirmación de la recurrente en este sentido.
3.- En relación a que la demandada incurrió en el delito previsto por el art. 204 del Código Penal, y que trata de confundir a las autoridades judiciales, cuando refiere que fue llamada a confesión y que por un lapsus afirmó que los cheques fueron dados en garantía, aspecto que no puede ser tomado en cuenta por carecer de valor jurídico, dado que el art. 162 nums. 1) y 2) del Código Procesal Civil, no otorga valor a la declaración cuando ésta afecta los derechos de la declarante, no siendo posible considerar que renunció al derecho de recuperar sus dineros, extremo que no fue analizado en la resolución hoy impugnada, este Tribunal conviene en manifestar que no le compete referirse a si la demandada cometió o no el delito previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, de considerar la recurrente que este extremo es evidente, tiene expedita la vía judicial correspondiente para hacer valer sus derechos. En cuanto a que no puede ser considerada su confesión, este es un punto que merece especial estudio, pues este acto procesal fue la base para la decisión de los jueces de grado.
Así, se tiene que a fs. 83, cursa el acta de audiencia de confesión de la demandante Carmen Valdivia viuda de Murillo, quién en el punto 3 del interrogatorio presentado al efecto, indicó: “No, los cheques cursantes a fs. 1 y 2, no constituyen ningún pago, los cheques me los dio en garantía para cobrarlos, siempre me decía que me iba a renovar, pero no los renovó aprovechando que murió mi esposo (…)”. Este actuado procesal, se encuentra bajo la previsión del art. 1321 del Código Civil que señala: “(Confesión judicial). La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplido por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quién la ha prestado, a menos que sea relativa a hechos diferentes o contrarios a las leyes” (negrillas se añadieron), resultando entonces que la confesión de la demandante no admite prueba en contrario y hace plena fe en sentido que los cheques adjuntados a su demanda fueron otorgados en garantía, extremo que desvirtúa su condición de título valor, sumado al hecho que no fue girado por la titular de la cuenta corriente en moneda extranjera N° 140-0586876, cuyo titular era la empresa Rivera Añez Asociados Consultores S.R.L, por lo que la posibilidad de su cobranza en esta vía ordinaria resulta inatendible