De lo alegado en casación, se evidencia en obrados que el recurso de apelación de
Antes de ingresar a resolver dicho reclamo es preciso reiterar lo expuesto en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, donde se cita la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, que determina en los casos en el cual se acusa incongruencia omisiva al recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente a establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, por lo que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que esté de acuerdo con las mismas.
De lo alegado en casación, se evidencia en obrados que el recurso de apelación de fs. 509 a 511, en su contexto, existen reclamos de fondo en sus puntos 5, 6 y 7, que demuestra un entendimiento de errónea valoración y falta de fundamentación por el A quo, de las pruebas adjuntadas en el caso de autos, señalando “…Sentencia en sí, carece de fundamentación total, toda vez que no se demuestra el valor que se le ha asignado a cada una de las pruebas, de cargo y descargo (documental, testifical, inspección judicial y confesión provocada)…”, de esas conculcaciones el Ad quem hizo un despliegue de actividad intelectiva analizando los elementos probatorios determinantes para el fin perseguido de la usucapión, que señala: “…demandantes tolerados en la vivienda en cuestión, no presentan ninguna prueba objetiva que permita identificar su actuar como la de los verdaderos propietarios o poseedores, es decir elementos que permitan verificar la publicidad de su actitud, o por lo menos frente a los propietarios, que durante los diez años exige la ley les permitan demandar válidamente la acción de usucapión (…) no existe elemento probatorio que acredite la calidad de poseedores por parte de los demandantes, por el tiempo que exige la ley (10 años) para la procedencia de la acción de usucapión…”, en ese entendimiento el Tribunal de segunda instancia, realizó un razonamiento si cumplía la acreditación de los 10 años de posesión por la parte demandante, demostrándose que Renato Abel Chipana y María Edith Melgar Cuasace, con prueba transcendental adjuntada en obrados tienen la calidad de tolerados del inmueble en litis y además que no certifica con elemento suficiente la posesión de 10 años, por otro lado, bajo ese contexto se demuestra que el recurso de apelación contiene reclamos de fondo de la valoración probatoria, lo cual no existe incongruencia ni violación al art. 115 de la CPE por los Jueces de segundo grado, no mereciendo mayor análisis al respecto
De lo alegado en casación, se evidencia en obrados que el recurso de apelación de fs. 509 a 511, en su contexto, existen reclamos de fondo en sus puntos 5, 6 y 7, que demuestra un entendimiento de errónea valoración y falta de fundamentación por el A quo, de las pruebas adjuntadas en el caso de autos, señalando “…Sentencia en sí, carece de fundamentación total, toda vez que no se demuestra el valor que se le ha asignado a cada una de las pruebas, de cargo y descargo (documental, testifical, inspección judicial y confesión provocada)…”, de esas conculcaciones el Ad quem hizo un despliegue de actividad intelectiva analizando los elementos probatorios determinantes para el fin perseguido de la usucapión, que señala: “…demandantes tolerados en la vivienda en cuestión, no presentan ninguna prueba objetiva que permita identificar su actuar como la de los verdaderos propietarios o poseedores, es decir elementos que permitan verificar la publicidad de su actitud, o por lo menos frente a los propietarios, que durante los diez años exige la ley les permitan demandar válidamente la acción de usucapión (…) no existe elemento probatorio que acredite la calidad de poseedores por parte de los demandantes, por el tiempo que exige la ley (10 años) para la procedencia de la acción de usucapión…”, en ese entendimiento el Tribunal de segunda instancia, realizó un razonamiento si cumplía la acreditación de los 10 años de posesión por la parte demandante, demostrándose que Renato Abel Chipana y María Edith Melgar Cuasace, con prueba transcendental adjuntada en obrados tienen la calidad de tolerados del inmueble en litis y además que no certifica con elemento suficiente la posesión de 10 años, por otro lado, bajo ese contexto se demuestra que el recurso de apelación contiene reclamos de fondo de la valoración probatoria, lo cual no existe incongruencia ni violación al art. 115 de la CPE por los Jueces de segundo grado, no mereciendo mayor análisis al respecto
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- - Que de las testificales no se tuvo uniformidad en la declaración de los testigos,
- - Que los demandantes son tolerados en la vivienda, ya que no presentan prueba objetiva
- - Respecto a la acción de reivindicación, los demandados Reynaldo Chipana Huanca y su esposa,
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- De la revisión del recurso de casación interpuesto por Renato Abel Chipana y María Edith
- Que en el recurso de apelación los demandados en ninguna parte expusieron como agravios la
- En el fondo
- Que el Ad quem, incurrió en error de hecho y derecho, al otorgar valor probatorio
- Petitorio
- Contestación al recurso de casación mediante memorial de fs. 584 a 585
- Adujo que reclamó en forma oportuna la existencia de la causal de nulidad en la
- Solicitando se anule Auto de Vista o anule obrados hasta el vicio más antiguo
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En ese antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado, asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia, señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos, el Auto
- III.3. De los actos de tolerancia y la tenencia
- Respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A
- De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013, respecto
- Sobre este punto, el Código Civil en su art
- Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y
- En ese entendido este Tribunal Supremo de Justicia al establecer en el Auto Supremo Nº
- Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los
- En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge
- Por lo dicho la detentación o tenencia se inicia en virtud de un título que
- En mérito a los fundamentos expuestos en el considerando anterior, corresponde a continuación dar respuesta
- De lo alegado en casación, se evidencia en obrados que el recurso de apelación de
- Fondo
- En el escrito de casación acusan que el Ad quem, incurrió en error de hecho
- Respecto al error de hecho y de derecho, sobre la apreciación de las pruebas cuestionadas
- Previamente es menester reiterar lo expuesto en el acápite III
- Lo cuestionado en el recurso de casación sobre la valoración de las pruebas adjuntadas en
- De lo argumentado líneas arriba, de que el demandante ingreso al inmueble como tolerado, de
- Las pruebas aludidas por el recurrente expuesto supra, no son suficientes como para generar convicción,
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
