Auto Supremo AS/0977/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0977/2019

Fecha: 25-Sep-2019

De lo alegado en casación, se evidencia en obrados que el recurso de apelación de

Antes de ingresar a resolver dicho reclamo es preciso reiterar lo expuesto en el acápite III.1 de la doctrina aplicable al caso, donde se cita la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, que determina en los casos en el cual se acusa incongruencia omisiva al recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente a establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, por lo que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que esté de acuerdo con las mismas.
De lo alegado en casación, se evidencia en obrados que el recurso de apelación de fs. 509 a 511, en su contexto, existen reclamos de fondo en sus puntos 5, 6 y 7, que demuestra un entendimiento de errónea valoración y falta de fundamentación por el A quo, de las pruebas adjuntadas en el caso de autos, señalando “…Sentencia en sí, carece de fundamentación total, toda vez que no se demuestra el valor que se le ha asignado a cada una de las pruebas, de cargo y descargo (documental, testifical, inspección judicial y confesión provocada)…”, de esas conculcaciones el Ad quem hizo un despliegue de actividad intelectiva analizando los elementos probatorios determinantes para el fin perseguido de la usucapión, que señala: “…demandantes tolerados en la vivienda en cuestión, no presentan ninguna prueba objetiva que permita identificar su actuar como la de los verdaderos propietarios o poseedores, es decir elementos que permitan verificar la publicidad de su actitud, o por lo menos frente a los propietarios, que durante los diez años exige la ley les permitan demandar válidamente la acción de usucapión (…) no existe elemento probatorio que acredite la calidad de poseedores por parte de los demandantes, por el tiempo que exige la ley (10 años) para la procedencia de la acción de usucapión…”, en ese entendimiento el Tribunal de segunda instancia, realizó un razonamiento si cumplía la acreditación de los 10 años de posesión por la parte demandante, demostrándose que Renato Abel Chipana y María Edith Melgar Cuasace, con prueba transcendental adjuntada en obrados tienen la calidad de tolerados del inmueble en litis y además que no certifica con elemento suficiente la posesión de 10 años, por otro lado, bajo ese contexto se demuestra que el recurso de apelación contiene reclamos de fondo de la valoración probatoria, lo cual no existe incongruencia ni violación al art. 115 de la CPE por los Jueces de segundo grado, no mereciendo mayor análisis al respecto