De lo argumentado líneas arriba, de que el demandante ingreso al inmueble como tolerado, de
Bajo esos parámetros, de la supuesta errónea valoración de hecho y de derecho sobre la comunidad probatoria adjuntada al cuaderno jurisdiccional, para un mayor entendimiento en el tema se desarrollara las pruebas transcendentales que llevaron a los de segunda instancia a dictar su fallo: el Auto de Vista indicó la evaluación de la antigüedad de la posesión, en la que tiene que demostrarse la intención de cambiar su estatus de detentador o tolerado a la calidad de poseedor en la que se tiene los comprobantes de pago de fs. 6 a 9, de la misma manera se tiene las certificaciones de energía eléctrica, servicios públicos y comprobantes de pago de fs. 34, 52 y 469 a 475, “…conexión de energía eléctrica con código fijo 673630 desde el 11 de junio de 2013 se encuentra a nombre de Renato Abel Chipana…”, “…Fijo No. 6101 ubicación No. 011022600 pertenece al asociado de nuestra Cooperativa RENATO ABEL CHIPANA, quien está registrado de noviembre del 2016…”, de las literales denotan las gestiones de 2013, 2016, 2017 a nombre de los demandantes, siendo de reciente data, es decir, tales pruebas no son convincentes para adquirir el carácter de animus domini que es la intención de tratar como cosa propia el inmueble en litis de la posesión de 10 años exigido en la usucapión; la Certificación de la Presidenta de la Junta Vecinal del Barrio 24 de Julio a fs. 15, y también existe la Certificación de la Junta Vecinal que cursa a fs. 49, que al respecto el Ad quem argumentó que es la única prueba en el que los demandantes demuestran su posesión del inmueble por más de 10 años, sin embargo, la literal mencionada no es un documento idóneo, debido a que no se respalda con acta o elección de posesión de la representante de la Junta Vecinal 24 de Julio, por lo cual es correcta la afirmación por el Tribunal de alzada, ya que dicho documento debió ser refrendado incluso con una declaración testifical de la Presidenta; prueba testifical de fs. Freddy Rendón Rodríguez y Florencia Mamani Espinoza de fs. 496 vta., a 498, declaraciones de la señora Florencia Mamani Espinoza no es objetiva, sin embargo, Freddy Rendón Rodríguez en su declaración indica: “…En ese inmueble recién hice trabajo el 2007, luego el falleció, dentro del inmueble hay una casita, en esa casita vivía don Juan (esta en silla de ruedas), Renato y antes vivía doña Flora…”, relato que demuestra que no solamente habitaba en el inmueble la parte demandante sino también el hermano del propietario fallecido Félix Chipana, tío de los demandados y demandantes, por otro lado, se produjó la Inspección Ocular de fs. 414 a 416, donde se evidencia la posesión actual de los demandantes, en tal acto se realizó las declaraciones Rosa Melgar Guasace y Manuela Melgar Guasace, hermanas del demandante que vivían en el año 2010, señalando que residía en el inmueble en litis Juan Aurelio Chipana Quispe, este mismo en la audiencia declaró que: “…yo he vivido siempre en esta casa desde el año 2005 el 2006 me accidente y el 2008 volví a vivir en esta casa ya con mi familia, después ya vino Renato (mi sobrino) fue traído por el hijo de mi hermano finado (primo) que es ahora el demandado, Reynaldo Chipana Huanca…”, asimismo, por la vía informativa la Juez de la causa realizó entrevistas a los vecinos del lugar que son: Serafina Auza Rodríguez, Álvaro Rivero Coca y Federico López Duran, revelando que el demandante vive hace tres años atrás y el que vivía en dicho inmueble es Juan Chipana (señor de silla de ruedas) hermano de Félix Chipana Quispe, de donde se infiere que el demandante Renato Abel Chipana tiene un carácter de tolerado.
De lo argumentado líneas arriba, de que el demandante ingreso al inmueble como tolerado, de lo expuesto en la doctrina aplicable en el acápite III.3, así como el Código Civil en su art. 90, estipula “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, entendimiento de que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha, lo cual se demostró en las actuaciones dentro la controversia, de que el demandante ingreso a vivir alrededor de la gestión del 2008 con el permiso de su primo Reynaldo Chipana Huanca ahora demandado, por otro lado la demanda principal argumentada por el actor reside en el inmueble hace 11 años, empero, la calidad que este tendría es la que debió ser acreditada en la producción de testigos e inspección ocular o documental, en otras palabras, al ser uno de los requisitos de la usucapión decenal la “posesión” por más de 10 años, debió acreditar este dicho extremo, la posesión debe reunir ciertos requisitos (animus y corpus) que lo diferencian de la detentación, por lo que resulta lógico que no solo se debe demostrar la ocupación física del inmueble, sino que la misma sea en calidad de poseedor y no así de simple detentador o tolerado, máxime cuando en obrados, cursa prueba que está orientada a demostrar que el recurrente es solo un tolerado, por lo que el error de hecho y de derecho que acusa no resulta evidente
De lo argumentado líneas arriba, de que el demandante ingreso al inmueble como tolerado, de lo expuesto en la doctrina aplicable en el acápite III.3, así como el Código Civil en su art. 90, estipula “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, entendimiento de que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha, lo cual se demostró en las actuaciones dentro la controversia, de que el demandante ingreso a vivir alrededor de la gestión del 2008 con el permiso de su primo Reynaldo Chipana Huanca ahora demandado, por otro lado la demanda principal argumentada por el actor reside en el inmueble hace 11 años, empero, la calidad que este tendría es la que debió ser acreditada en la producción de testigos e inspección ocular o documental, en otras palabras, al ser uno de los requisitos de la usucapión decenal la “posesión” por más de 10 años, debió acreditar este dicho extremo, la posesión debe reunir ciertos requisitos (animus y corpus) que lo diferencian de la detentación, por lo que resulta lógico que no solo se debe demostrar la ocupación física del inmueble, sino que la misma sea en calidad de poseedor y no así de simple detentador o tolerado, máxime cuando en obrados, cursa prueba que está orientada a demostrar que el recurrente es solo un tolerado, por lo que el error de hecho y de derecho que acusa no resulta evidente
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- - Que de las testificales no se tuvo uniformidad en la declaración de los testigos,
- - Que los demandantes son tolerados en la vivienda, ya que no presentan prueba objetiva
- - Respecto a la acción de reivindicación, los demandados Reynaldo Chipana Huanca y su esposa,
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- De la revisión del recurso de casación interpuesto por Renato Abel Chipana y María Edith
- Que en el recurso de apelación los demandados en ninguna parte expusieron como agravios la
- En el fondo
- Que el Ad quem, incurrió en error de hecho y derecho, al otorgar valor probatorio
- Petitorio
- Contestación al recurso de casación mediante memorial de fs. 584 a 585
- Adujo que reclamó en forma oportuna la existencia de la causal de nulidad en la
- Solicitando se anule Auto de Vista o anule obrados hasta el vicio más antiguo
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En ese antecedente, el Tribunal de Casación a momento de realizar el análisis sobre los
- En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado, asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. De la valoración de la prueba
- José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia, señala que:
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos, el Auto
- III.3. De los actos de tolerancia y la tenencia
- Respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A
- De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013, respecto
- Sobre este punto, el Código Civil en su art
- Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y
- En ese entendido este Tribunal Supremo de Justicia al establecer en el Auto Supremo Nº
- Por otro lado, respecto a la detentación o tenencia, la doctrina la define en los
- En ese entendido la tenencia o la detentación se distingue de la precariedad, Néstor Jorge
- Por lo dicho la detentación o tenencia se inicia en virtud de un título que
- En mérito a los fundamentos expuestos en el considerando anterior, corresponde a continuación dar respuesta
- De lo alegado en casación, se evidencia en obrados que el recurso de apelación de
- Fondo
- En el escrito de casación acusan que el Ad quem, incurrió en error de hecho
- Respecto al error de hecho y de derecho, sobre la apreciación de las pruebas cuestionadas
- Previamente es menester reiterar lo expuesto en el acápite III
- Lo cuestionado en el recurso de casación sobre la valoración de las pruebas adjuntadas en
- De lo argumentado líneas arriba, de que el demandante ingreso al inmueble como tolerado, de
- Las pruebas aludidas por el recurrente expuesto supra, no son suficientes como para generar convicción,
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
