Auto Supremo AS/0977/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0977/2019

Fecha: 25-Sep-2019

De lo argumentado líneas arriba, de que el demandante ingreso al inmueble como tolerado, de

Bajo esos parámetros, de la supuesta errónea valoración de hecho y de derecho sobre la comunidad probatoria adjuntada al cuaderno jurisdiccional, para un mayor entendimiento en el tema se desarrollara las pruebas transcendentales que llevaron a los de segunda instancia a dictar su fallo: el Auto de Vista indicó la evaluación de la antigüedad de la posesión, en la que tiene que demostrarse la intención de cambiar su estatus de detentador o tolerado a la calidad de poseedor en la que se tiene los comprobantes de pago de fs. 6 a 9, de la misma manera se tiene las certificaciones de energía eléctrica, servicios públicos y comprobantes de pago de fs. 34, 52 y 469 a 475, “…conexión de energía eléctrica con código fijo 673630 desde el 11 de junio de 2013 se encuentra a nombre de Renato Abel Chipana…”, “…Fijo No. 6101 ubicación No. 011022600 pertenece al asociado de nuestra Cooperativa RENATO ABEL CHIPANA, quien está registrado de noviembre del 2016…”, de las literales denotan las gestiones de 2013, 2016, 2017 a nombre de los demandantes, siendo de reciente data, es decir, tales pruebas no son convincentes para adquirir el carácter de animus domini que es la intención de tratar como cosa propia el inmueble en litis de la posesión de 10 años exigido en la usucapión; la Certificación de la Presidenta de la Junta Vecinal del Barrio 24 de Julio a fs. 15, y también existe la Certificación de la Junta Vecinal que cursa a fs. 49, que al respecto el Ad quem argumentó que es la única prueba en el que los demandantes demuestran su posesión del inmueble por más de 10 años, sin embargo, la literal mencionada no es un documento idóneo, debido a que no se respalda con acta o elección de posesión de la representante de la Junta Vecinal 24 de Julio, por lo cual es correcta la afirmación por el Tribunal de alzada, ya que dicho documento debió ser refrendado incluso con una declaración testifical de la Presidenta; prueba testifical de fs. Freddy Rendón Rodríguez y Florencia Mamani Espinoza de fs. 496 vta., a 498, declaraciones de la señora Florencia Mamani Espinoza no es objetiva, sin embargo, Freddy Rendón Rodríguez en su declaración indica: “…En ese inmueble recién hice trabajo el 2007, luego el falleció, dentro del inmueble hay una casita, en esa casita vivía don Juan (esta en silla de ruedas), Renato y antes vivía doña Flora…”, relato que demuestra que no solamente habitaba en el inmueble la parte demandante sino también el hermano del propietario fallecido Félix Chipana, tío de los demandados y demandantes, por otro lado, se produjó la Inspección Ocular de fs. 414 a 416, donde se evidencia la posesión actual de los demandantes, en tal acto se realizó las declaraciones Rosa Melgar Guasace y Manuela Melgar Guasace, hermanas del demandante que vivían en el año 2010, señalando que residía en el inmueble en litis Juan Aurelio Chipana Quispe, este mismo en la audiencia declaró que: “…yo he vivido siempre en esta casa desde el año 2005 el 2006 me accidente y el 2008 volví a vivir en esta casa ya con mi familia, después ya vino Renato (mi sobrino) fue traído por el hijo de mi hermano finado (primo) que es ahora el demandado, Reynaldo Chipana Huanca…”, asimismo, por la vía informativa la Juez de la causa realizó entrevistas a los vecinos del lugar que son: Serafina Auza Rodríguez, Álvaro Rivero Coca y Federico López Duran, revelando que el demandante vive hace tres años atrás y el que vivía en dicho inmueble es Juan Chipana (señor de silla de ruedas) hermano de Félix Chipana Quispe, de donde se infiere que el demandante Renato Abel Chipana tiene un carácter de tolerado.

De lo argumentado líneas arriba, de que el demandante ingreso al inmueble como tolerado, de lo expuesto en la doctrina aplicable en el acápite III.3, así como el Código Civil en su art. 90, estipula “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”, entendimiento de que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha, lo cual se demostró en las actuaciones dentro la controversia, de que el demandante ingreso a vivir alrededor de la gestión del 2008 con el permiso de su primo Reynaldo Chipana Huanca ahora demandado, por otro lado la demanda principal argumentada por el actor reside en el inmueble hace 11 años, empero, la calidad que este tendría es la que debió ser acreditada en la producción de testigos e inspección ocular o documental, en otras palabras, al ser uno de los requisitos de la usucapión decenal la “posesión” por más de 10 años, debió acreditar este dicho extremo, la posesión debe reunir ciertos requisitos (animus y corpus) que lo diferencian de la detentación, por lo que resulta lógico que no solo se debe demostrar la ocupación física del inmueble, sino que la misma sea en calidad de poseedor y no así de simple detentador o tolerado, máxime cuando en obrados, cursa prueba que está orientada a demostrar que el recurrente es solo un tolerado, por lo que el error de hecho y de derecho que acusa no resulta evidente