En consecuencia, se concluye que el Auto de Vista recurrido incurrió en vulneración a derechos
De la documentación citada, se advierte que estos son auténticos, públicos y expedidos por autoridad competente que merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1289, 1296 y 1534. I del CC, concordante con los arts. 149 y 150 del CPC-2013, los cuales acreditan que Norma Moreno Añez, tiene registrado dos años de nacimiento, que al no existir sentencia ejecutoriada que declare la falsedad del certificado de nacimiento de 20 de agosto de 1940, se tiene por autentico el primero, independiente de la documentación emitida por el SERECI de fs. 124 y 125; que si bien, acreditan que la demandante tiene otra fecha de nacimiento, como ser el 20 de agosto de 1952, al efecto, debe procederse a realizar el trámite de anulación del certificado de nacimiento que se creyere incorrecto mediante el proceso correspondiente, a los fines de contar con una sola fecha y año de nacimiento, y que se constituya en prueba plena para lo que en derecho corresponda, literales que debieron ser consideradas por el SENASIR.
Independiente de lo señalado, y tomando en cuenta que el año de nacimiento de Norma Moreno Añez, fuera el 20 de agosto de 1952, argumento por el cual se suspendió definitivamente la renta de vejez de la beneficiaria ahora demandante, se debe tener presente que dicha determinación resulta contraria a los postulados constitucionales previstos en el art. 45 y 109 de la Constitución Política del Estado, toda vez que todos los derechos reconocidos por la Norma Suprema, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, siendo además un deber del Estado garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo, renta de vejez el cual tiene un fin primordial, como es el de poder auto sustentar las necesidades del día a día, como el de alimentación, vestimenta, salud y otros.
Por lo expuesto, siendo la renta de vejez un derecho adquirido por el tiempo de trabajo realizado, el cual tiene como fin garantizar el sustento del beneficiario y de su entorno familiar, no corresponde suspender definitivamente la renta de vejez de Norma Moreno Añez en aplicación del art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, por ser dicho precepto normativo contrario a los arts. 45 y 109 de la Constitución Política del Estado, todo esto en aplicación estricta del art. 410 de la misma norma, debiendo aplicarse en principio la Norma Suprema y luego el Decreto Supremo.
Por lo que se concluye que en la especie y por la prueba señalada, la beneficiaria debe acceder al derecho de renta de vejez que le asiste conforme previene los arts. 35 y siguientes y 45-II-IV de la CPE, toda vez que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez; pues cuando ejercieron actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que se les niegue un derecho que les corresponde.
En consecuencia, se concluye que el Auto de Vista recurrido incurrió en vulneración a derechos constitucionales al momento de emitir su fallo; consecuentemente, no se ajusta al nuevo modelo constitucional de derecho social, correspondiendo resolver conforme el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición
Independiente de lo señalado, y tomando en cuenta que el año de nacimiento de Norma Moreno Añez, fuera el 20 de agosto de 1952, argumento por el cual se suspendió definitivamente la renta de vejez de la beneficiaria ahora demandante, se debe tener presente que dicha determinación resulta contraria a los postulados constitucionales previstos en el art. 45 y 109 de la Constitución Política del Estado, toda vez que todos los derechos reconocidos por la Norma Suprema, son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, siendo además un deber del Estado garantizar el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo, renta de vejez el cual tiene un fin primordial, como es el de poder auto sustentar las necesidades del día a día, como el de alimentación, vestimenta, salud y otros.
Por lo expuesto, siendo la renta de vejez un derecho adquirido por el tiempo de trabajo realizado, el cual tiene como fin garantizar el sustento del beneficiario y de su entorno familiar, no corresponde suspender definitivamente la renta de vejez de Norma Moreno Añez en aplicación del art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social, por ser dicho precepto normativo contrario a los arts. 45 y 109 de la Constitución Política del Estado, todo esto en aplicación estricta del art. 410 de la misma norma, debiendo aplicarse en principio la Norma Suprema y luego el Decreto Supremo.
Por lo que se concluye que en la especie y por la prueba señalada, la beneficiaria debe acceder al derecho de renta de vejez que le asiste conforme previene los arts. 35 y siguientes y 45-II-IV de la CPE, toda vez que los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez; pues cuando ejercieron actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que se les niegue un derecho que les corresponde.
En consecuencia, se concluye que el Auto de Vista recurrido incurrió en vulneración a derechos constitucionales al momento de emitir su fallo; consecuentemente, no se ajusta al nuevo modelo constitucional de derecho social, correspondiendo resolver conforme el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición
- VISTOS: El recurso de casación de fs
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