TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 57/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente : Santa Cruz 154/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Felicidad Acero Argote
Delito : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2019, fs. 426 a 428 vta., Felicidad Acero Argote, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11 de 5 de abril de 2019, fs. 405 a 408, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sandra Ríos Torrico contra la recurrente por el delito de Lesiones Gravísimas, descrito en el art. 270 nums. 1) y 5) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 21/2016 de 20 de abril, fs. 329 a 335, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Felicidad Acero Argote, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 nums. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de once años de presidio, más el pago de costas a calificarse en fase de ejecución. El mismo Fallo, de manera coetánea, declaró la absolución de la nombrada por la comisión de los delitos de Lesiones Graves, Amenazas y Robo Agravado, conforme los arts. 271, 293 y 332 núm. 2) del CP respectivamente.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sandra Ríos Torrico (fs. 346 a 348) y la imputada Felicidad Acero Argote (fs. 361 a 371 vta.), promovieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 11 de 5 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándolos inadmisibles; precisando que en el segundo caso fue motivado por su extemporaneidad.
El 12 de septiembre de 2019, Felicidad Acero Argote, fue notificada con el Auto de Vista recurrido en casación; luego, el 19 del mismo mes y año, presentó el memorial del recurso objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente considera que el Tribunal de apelación “ha valorado las pruebas y ha incurrido en los defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica” (sic).
Manifiesta que en transgresión a los arts. 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada incurrió en una postura parcializada dado que “al entrar a analizar la prueba producida, actúa parcializado con la parte querellante al favorecerle” (sic), más cuando, el Tribunal de origen “dictó sentencia mediante una valoración incorrecta de la prueba para crear la suficiente convicción de que no se cometió el delito que se [le] acusa” (sic).
La ‘Sala Penal Segunda’ se limitó a describir las pruebas de la parte querellante y las documentales, sin indicar por qué le merecieron créditos y como los enlazó entre sí para concluir en torno a los motivos de hecho. Explica que “documentalmente no se funda las lesiones gravísimas yoda vez que no se demuestra el grado de incapacidad, y más bien el Dr…textualmente refiere a que no es una incapacidad permanente si no temporal…adecuada al tipo penal de Lesiones Leves y Graves” (sic).
En lo demás el memorial de recurso, contiene una serie de expresiones cuya constante se centra a cuestionar la labor de valoración de la prueba realizada en Sentencia y la correspondencia sobre tal elemento, supuestamente vertido por el Tribunal de apelación; así como, una serie de críticas y calificativos sobre haber declarado “procedente el recurso anular la sentencia y disponer la reposición del juicio” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al requisito plazo, se tiene que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 12 de septiembre de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 414, y presentó su memorial de recurso el 19 del mismo mes y año, como reporta timbre electrónico adherido a fs. 426, cumpliendo los tiempos previstos por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
Previamente, referir que, el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
La Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, tanto por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, como por la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que en efecto no es presente en el memorial de fs. 426 a 428 vta.
En el recurso en cuestión, la cita inapropiada de jurisprudencia es una constante que juntamente la vaguedad de párrafos íntegros sin conexión con los datos del proceso e incluso sugiriendo a una resolución dictada dentro de otro proceso penal. Alusiones dispares sobre fallos emitidos en la jurisdicción constitucional y en esta propia jurisdicción son reproducidos en dicho memorial, sin seguir en absoluto ninguna lógica o conexión mínima al caso de autos, no reportando explicación del porqué de su presencia, menos la utilidad con el caso concreto que hubiera causado agravio a Felicidad Acero Argote, más cuando si se tiene presente que el Tribunal de apelación emitió un fallo de inadmisibilidad.
Si bien las consideraciones sobre forma y estilo de construcción de escritos dentro del procedimiento penal no distinguen un margen regulado desde la norma, no es menos cierto que la fase de recursos, en la que se incluye casación, debe necesariamente tomar un canal escrito, que constituye el mecanismo de comunicación entre la parte que considere sopesar un agravio en el proceso y la autoridad llamada por Ley a una eventual reparación; en esa lógica cuestiones de errónea redacción mermarán no solo la eficiencia de la actividad recursiva, sino lo que es más grave –como ocurre al presente- generará un espacio de vacío e incertidumbre a la parte que recurre e incluso provocar una incertidumbre sobre la solución final del litigio, no deseada.
Por último, si bien en el memorial del recurso, se hace mención a los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 21 de abril de 2016 y 11 de 5 de abril de 2019, su presencia en el recurso es únicamente nominal, no habiéndose señalado sobre los mismos la situación de hecho similar exigible en norma, en todo caso, la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, debe transmitir un mensaje, un problema que pretenda ser resuelto, conllevando que una explicación razonable de qué sucedió es la esperada, que, como se tiene descrito, en autos es inexistente.
De todo lo expresado, no siendo presentes las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar la inadmisibilidad del presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Felicidad Acero Argote, de fs. 426 a 428 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 57/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente : Santa Cruz 154/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Felicidad Acero Argote
Delito : Lesiones Gravísimas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2019, fs. 426 a 428 vta., Felicidad Acero Argote, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11 de 5 de abril de 2019, fs. 405 a 408, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sandra Ríos Torrico contra la recurrente por el delito de Lesiones Gravísimas, descrito en el art. 270 nums. 1) y 5) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 21/2016 de 20 de abril, fs. 329 a 335, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Felicidad Acero Argote, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 nums. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de once años de presidio, más el pago de costas a calificarse en fase de ejecución. El mismo Fallo, de manera coetánea, declaró la absolución de la nombrada por la comisión de los delitos de Lesiones Graves, Amenazas y Robo Agravado, conforme los arts. 271, 293 y 332 núm. 2) del CP respectivamente.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sandra Ríos Torrico (fs. 346 a 348) y la imputada Felicidad Acero Argote (fs. 361 a 371 vta.), promovieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 11 de 5 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándolos inadmisibles; precisando que en el segundo caso fue motivado por su extemporaneidad.
El 12 de septiembre de 2019, Felicidad Acero Argote, fue notificada con el Auto de Vista recurrido en casación; luego, el 19 del mismo mes y año, presentó el memorial del recurso objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente considera que el Tribunal de apelación “ha valorado las pruebas y ha incurrido en los defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica” (sic).
Manifiesta que en transgresión a los arts. 3 y 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada incurrió en una postura parcializada dado que “al entrar a analizar la prueba producida, actúa parcializado con la parte querellante al favorecerle” (sic), más cuando, el Tribunal de origen “dictó sentencia mediante una valoración incorrecta de la prueba para crear la suficiente convicción de que no se cometió el delito que se [le] acusa” (sic).
La ‘Sala Penal Segunda’ se limitó a describir las pruebas de la parte querellante y las documentales, sin indicar por qué le merecieron créditos y como los enlazó entre sí para concluir en torno a los motivos de hecho. Explica que “documentalmente no se funda las lesiones gravísimas yoda vez que no se demuestra el grado de incapacidad, y más bien el Dr…textualmente refiere a que no es una incapacidad permanente si no temporal…adecuada al tipo penal de Lesiones Leves y Graves” (sic).
En lo demás el memorial de recurso, contiene una serie de expresiones cuya constante se centra a cuestionar la labor de valoración de la prueba realizada en Sentencia y la correspondencia sobre tal elemento, supuestamente vertido por el Tribunal de apelación; así como, una serie de críticas y calificativos sobre haber declarado “procedente el recurso anular la sentencia y disponer la reposición del juicio” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al requisito plazo, se tiene que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 12 de septiembre de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 414, y presentó su memorial de recurso el 19 del mismo mes y año, como reporta timbre electrónico adherido a fs. 426, cumpliendo los tiempos previstos por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
Previamente, referir que, el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.
La Sala considera que el recurso de casación que motiva autos, es de entrada inadmisible, tanto por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, como por la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, que en efecto no es presente en el memorial de fs. 426 a 428 vta.
En el recurso en cuestión, la cita inapropiada de jurisprudencia es una constante que juntamente la vaguedad de párrafos íntegros sin conexión con los datos del proceso e incluso sugiriendo a una resolución dictada dentro de otro proceso penal. Alusiones dispares sobre fallos emitidos en la jurisdicción constitucional y en esta propia jurisdicción son reproducidos en dicho memorial, sin seguir en absoluto ninguna lógica o conexión mínima al caso de autos, no reportando explicación del porqué de su presencia, menos la utilidad con el caso concreto que hubiera causado agravio a Felicidad Acero Argote, más cuando si se tiene presente que el Tribunal de apelación emitió un fallo de inadmisibilidad.
Si bien las consideraciones sobre forma y estilo de construcción de escritos dentro del procedimiento penal no distinguen un margen regulado desde la norma, no es menos cierto que la fase de recursos, en la que se incluye casación, debe necesariamente tomar un canal escrito, que constituye el mecanismo de comunicación entre la parte que considere sopesar un agravio en el proceso y la autoridad llamada por Ley a una eventual reparación; en esa lógica cuestiones de errónea redacción mermarán no solo la eficiencia de la actividad recursiva, sino lo que es más grave –como ocurre al presente- generará un espacio de vacío e incertidumbre a la parte que recurre e incluso provocar una incertidumbre sobre la solución final del litigio, no deseada.
Por último, si bien en el memorial del recurso, se hace mención a los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 21 de abril de 2016 y 11 de 5 de abril de 2019, su presencia en el recurso es únicamente nominal, no habiéndose señalado sobre los mismos la situación de hecho similar exigible en norma, en todo caso, la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, debe transmitir un mensaje, un problema que pretenda ser resuelto, conllevando que una explicación razonable de qué sucedió es la esperada, que, como se tiene descrito, en autos es inexistente.
De todo lo expresado, no siendo presentes las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar la inadmisibilidad del presente recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Felicidad Acero Argote, de fs. 426 a 428 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela