TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 66/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente : Cochabamba 48/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan Carlos Andia Amezaga
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 16 de diciembre de 2019, cursante de fs. 564 a 569 vta., Juan Carlos Andia Amezaga, impugna el Auto de Vista 028/2019-RAR de 25 de octubre, de fs. 490 a 502 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucio Gonzales Foronda en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 33/2015 de 24 de junio (fs. 355 a 385 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Carlos Andia Amezaga, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado y a la víctima, a ser calificadas en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Andia Amezaga, formuló recurso de apelación restringida (fs. 407 a 426 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 028/2019-RAR de 25 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de diciembre de 2019 (fs. 503), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado al haber determinado la improcedencia de su recurso de apelación restringida cometió error formal y material respecto a la verificación de agravios que generaron la aplicación errónea de la norma sustantiva contenida en el art. 252 Bis del CP. Afirma que los fundamentos de su recurso de apelación restringida fueron resueltos con evidente errónea interpretación de las normas adjetivas contenidas en los arts. 6.II, 374. IV, 172, 194 última parte, 173, 280. III y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como con aplicación errónea del art. 252 Bis del CP, e inobservancia de derechos y garantías constitucionales contenida en los arts. 115, 180.I y 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez, que el Tribunal de alzada no reparó las ilegalidades de la Sentencia, transgrediendo la garantía constitucional del debido proceso que se constituye en defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, “incluido todo el acervo de agravios que he identificado” (sic), en la que también destaca la inobservancia y errónea aplicación del art. 359 del CP, que derivó en la errónea aplicación del art. 252 bis del CP; toda vez, que se emitió Sentencia con el uso ilegal de sus declaraciones prestadas en la etapa preparatoria. Añade que en apelación restringida señaló: a) La ilegal incorporación al juicio de sus declaraciones vertidas en ocasión de la etapa preparatoria mediante pruebas testificales y literales; no obstante, de la prohibición expresa contenida en los arts. 13, 172 y 280 del CPP; b) Defectuosa valoración de la prueba, ilegal valoración de la misma y la ilegal valoración individual e ilegal valoración conjunta, en infracción de los arts. 173, 194 última parte y 359 del CPP; y, c) Que la Sentencia fue emitida con manifiesta incongruencia y vulneración de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, el Tribunal de alzada no estableció de qué manera el Tribunal de sentencia cumplió con los dispuesto por los arts. 194 y 173 del CPP, cuando las acusaciones fiscal y particular no generaron elementos probatorios respecto a la autoría de la muerte de Yérika Soley Gonzales, asumiendo la presunción como medio de prueba, “así como tampoco he encontrado respuesta al cuestionamiento que sobre la falta de fundamentación en la que incurrió el Tribunal de Alzada, de la razón por la que otorgó relevancia a las literales y testificales que eran parte del cuaderno de investigaciones…” (sic).
Añade el recurrente que en apelación restringida señaló que el Tribunal de sentencia omitió que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no efectuó fundamento alguno al respecto, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP, que ante su reclamo referente a que la Sentencia no cumplió con su obligación de dar observancia a la ilegalidad de la prueba de cargo extraída del cuaderno de investigaciones sobre cuya base se emitió sentencia con inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP con relación a los arts. 359 primera parte y 194 de la citada norma adjetiva penal, el Auto de Vista impugnado omitió fundamentar de forma específica y lógica respecto a la uniformidad de las declaraciones testificales de descargo y de cargo, no encontrando referencia alguna en el Auto de Vista sobre el hecho de que el Tribunal de alzada ha emitido Sentencia condenatoria en transgresión del art. 13 del CP. Agregando el Auto de Vista que existen parámetros en el sistema procesal para llegar a un fin que no puede ser otro que la verdad y que debe ser establecida sobre pruebas, asimismo el Tribunal de alzada invoca el Auto Supremo 300/2016-RRC de 21 de abril, que haría referencia a la legalidad establecida en el art. 13 del CPP, invocando el art. 355 del CPP, sin explicar el hecho anómalo de qué literales y acta de entrevistas testificales que formaron parte del cuaderno de investigaciones de la fiscalía pueden incorporarse al juicio oral, en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba el Tribunal de alzada invoca los Autos Supremos 135/2013-RRC de 20 de mayo, 137/2014-RRC de 28 de abril y 049/2016-RRC de 21 de enero, sin llegar a establecer de qué manera “destruye los precedentes”, asimismo se refirió a la prohibición de autoincriminación para cuyo efecto señaló la Sentencia Constitucional 224/2012 de 24 de mayo, sin hacer un cotejo con el caso en concreto, culminando con la argumentación respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin explicar qué documento respaldaría su posición, incurriendo el Tribunal de alzada en falta de fundamentación y motivación que genera vulneración al debido proceso y a la defensa, generándole una indefensión. Al respecto cita los Autos Supremos 347/2013-RRC de 24 de diciembre, 027/2014-RRC de 18 de febrero, 354/2008 de 7 de noviembre, 461/2012 de 10 de diciembre y 92/2013 de 28 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de diciembre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el presente recurso se tiene que el recurrente incurre en una confusión; por cuanto, por una parte, refiere que el Auto de Vista al haber determinado la improcedencia de su recurso de apelación restringida cometió error formal y material respecto a la verificación de agravios; por otra parte, manifiesta que el Auto de Vista resolvió el recurso planteado con evidente errónea interpretación de las normas adjetivas contenidas en los arts. 6.II, 374. IV, 172, 194 última parte, 173, 280. III y 359 del CPP, 252 Bis del CP, e inobservancia de derechos y garantías constitucionales contenida en los arts. 115, 180.I y 121.I de la CPE; toda vez, que no reparó las ilegalidades de la Sentencia; por otra parte, alega que el Tribunal de alzada emitió Sentencia condenatoria en transgresión del art. 13 del CP; también manifiesta que el Auto de Vista incumplió lo previsto por el art. 398 del CPP; y finalmente, señala que incurrió en falta de fundamentación y motivación; fundamentos, que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista cometió un error formal y material, otra sostener que el Auto de Vista se pronunció incurriendo en una errónea interpretación de normas adjetivas, otra alegar que el Tribunal de alzada emitió nueva Sentencia condenatoria en transgresión del art. 13 del CP; otra señalar, que el Auto de Vista impugnado incumplió lo previsto por el art. 398 del CPP, lo que denotaría que no emitió respuesta a sus motivos de apelación restringida; y, otra sostener que el Auto de Vista recurrido incurrió en una falta o insuficiente fundamentación, que significaría que sí hubo pronunciamiento del Auto de Vista; empero, no completa; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados que únicamente fueron citados, incumpliendo la parte recurrente con la previsión contenida en el art. 417 segundo párrafo del CPP.
Por otra parte, el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto y la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa; no obstante, al no tenerse claro el motivo denunciado por la confusión en la que incurrió en la formulación del recurso de casación, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Andia Amezaga, de fs. 564 a 569 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 66/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente : Cochabamba 48/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan Carlos Andia Amezaga
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 16 de diciembre de 2019, cursante de fs. 564 a 569 vta., Juan Carlos Andia Amezaga, impugna el Auto de Vista 028/2019-RAR de 25 de octubre, de fs. 490 a 502 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lucio Gonzales Foronda en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 33/2015 de 24 de junio (fs. 355 a 385 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Carlos Andia Amezaga, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado y a la víctima, a ser calificadas en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Carlos Andia Amezaga, formuló recurso de apelación restringida (fs. 407 a 426 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 028/2019-RAR de 25 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 9 de diciembre de 2019 (fs. 503), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado al haber determinado la improcedencia de su recurso de apelación restringida cometió error formal y material respecto a la verificación de agravios que generaron la aplicación errónea de la norma sustantiva contenida en el art. 252 Bis del CP. Afirma que los fundamentos de su recurso de apelación restringida fueron resueltos con evidente errónea interpretación de las normas adjetivas contenidas en los arts. 6.II, 374. IV, 172, 194 última parte, 173, 280. III y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como con aplicación errónea del art. 252 Bis del CP, e inobservancia de derechos y garantías constitucionales contenida en los arts. 115, 180.I y 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez, que el Tribunal de alzada no reparó las ilegalidades de la Sentencia, transgrediendo la garantía constitucional del debido proceso que se constituye en defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, “incluido todo el acervo de agravios que he identificado” (sic), en la que también destaca la inobservancia y errónea aplicación del art. 359 del CP, que derivó en la errónea aplicación del art. 252 bis del CP; toda vez, que se emitió Sentencia con el uso ilegal de sus declaraciones prestadas en la etapa preparatoria. Añade que en apelación restringida señaló: a) La ilegal incorporación al juicio de sus declaraciones vertidas en ocasión de la etapa preparatoria mediante pruebas testificales y literales; no obstante, de la prohibición expresa contenida en los arts. 13, 172 y 280 del CPP; b) Defectuosa valoración de la prueba, ilegal valoración de la misma y la ilegal valoración individual e ilegal valoración conjunta, en infracción de los arts. 173, 194 última parte y 359 del CPP; y, c) Que la Sentencia fue emitida con manifiesta incongruencia y vulneración de derechos y garantías constitucionales; sin embargo, el Tribunal de alzada no estableció de qué manera el Tribunal de sentencia cumplió con los dispuesto por los arts. 194 y 173 del CPP, cuando las acusaciones fiscal y particular no generaron elementos probatorios respecto a la autoría de la muerte de Yérika Soley Gonzales, asumiendo la presunción como medio de prueba, “así como tampoco he encontrado respuesta al cuestionamiento que sobre la falta de fundamentación en la que incurrió el Tribunal de Alzada, de la razón por la que otorgó relevancia a las literales y testificales que eran parte del cuaderno de investigaciones…” (sic).
Añade el recurrente que en apelación restringida señaló que el Tribunal de sentencia omitió que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no efectuó fundamento alguno al respecto, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP, que ante su reclamo referente a que la Sentencia no cumplió con su obligación de dar observancia a la ilegalidad de la prueba de cargo extraída del cuaderno de investigaciones sobre cuya base se emitió sentencia con inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP con relación a los arts. 359 primera parte y 194 de la citada norma adjetiva penal, el Auto de Vista impugnado omitió fundamentar de forma específica y lógica respecto a la uniformidad de las declaraciones testificales de descargo y de cargo, no encontrando referencia alguna en el Auto de Vista sobre el hecho de que el Tribunal de alzada ha emitido Sentencia condenatoria en transgresión del art. 13 del CP. Agregando el Auto de Vista que existen parámetros en el sistema procesal para llegar a un fin que no puede ser otro que la verdad y que debe ser establecida sobre pruebas, asimismo el Tribunal de alzada invoca el Auto Supremo 300/2016-RRC de 21 de abril, que haría referencia a la legalidad establecida en el art. 13 del CPP, invocando el art. 355 del CPP, sin explicar el hecho anómalo de qué literales y acta de entrevistas testificales que formaron parte del cuaderno de investigaciones de la fiscalía pueden incorporarse al juicio oral, en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba el Tribunal de alzada invoca los Autos Supremos 135/2013-RRC de 20 de mayo, 137/2014-RRC de 28 de abril y 049/2016-RRC de 21 de enero, sin llegar a establecer de qué manera “destruye los precedentes”, asimismo se refirió a la prohibición de autoincriminación para cuyo efecto señaló la Sentencia Constitucional 224/2012 de 24 de mayo, sin hacer un cotejo con el caso en concreto, culminando con la argumentación respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, sin explicar qué documento respaldaría su posición, incurriendo el Tribunal de alzada en falta de fundamentación y motivación que genera vulneración al debido proceso y a la defensa, generándole una indefensión. Al respecto cita los Autos Supremos 347/2013-RRC de 24 de diciembre, 027/2014-RRC de 18 de febrero, 354/2008 de 7 de noviembre, 461/2012 de 10 de diciembre y 92/2013 de 28 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de diciembre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el presente recurso se tiene que el recurrente incurre en una confusión; por cuanto, por una parte, refiere que el Auto de Vista al haber determinado la improcedencia de su recurso de apelación restringida cometió error formal y material respecto a la verificación de agravios; por otra parte, manifiesta que el Auto de Vista resolvió el recurso planteado con evidente errónea interpretación de las normas adjetivas contenidas en los arts. 6.II, 374. IV, 172, 194 última parte, 173, 280. III y 359 del CPP, 252 Bis del CP, e inobservancia de derechos y garantías constitucionales contenida en los arts. 115, 180.I y 121.I de la CPE; toda vez, que no reparó las ilegalidades de la Sentencia; por otra parte, alega que el Tribunal de alzada emitió Sentencia condenatoria en transgresión del art. 13 del CP; también manifiesta que el Auto de Vista incumplió lo previsto por el art. 398 del CPP; y finalmente, señala que incurrió en falta de fundamentación y motivación; fundamentos, que en definitiva se contradicen; por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista cometió un error formal y material, otra sostener que el Auto de Vista se pronunció incurriendo en una errónea interpretación de normas adjetivas, otra alegar que el Tribunal de alzada emitió nueva Sentencia condenatoria en transgresión del art. 13 del CP; otra señalar, que el Auto de Vista impugnado incumplió lo previsto por el art. 398 del CPP, lo que denotaría que no emitió respuesta a sus motivos de apelación restringida; y, otra sostener que el Auto de Vista recurrido incurrió en una falta o insuficiente fundamentación, que significaría que sí hubo pronunciamiento del Auto de Vista; empero, no completa; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del motivo de casación en la que incurrió el recurrente, impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados que únicamente fueron citados, incumpliendo la parte recurrente con la previsión contenida en el art. 417 segundo párrafo del CPP.
Por otra parte, el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto y la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa; no obstante, al no tenerse claro el motivo denunciado por la confusión en la que incurrió en la formulación del recurso de casación, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, por lo que deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Andia Amezaga, de fs. 564 a 569 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela