Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Previa exposición de antecedentes procesales acusa el recurrente que el Auto de Vista impugnado, pese a que subsanó las observaciones efectuadas en el decreto de fs. 223, declaró inadmisible su recurso de apelación restringida por requisitos formales, sin pronunciarse sobre el fondo de su recurso, limitándose a señalar en cuanto al primer motivo referido a que no existe fundamentación en la sentencia y ésta es insuficiente y contradictoria “(ART. 370-4)”; y, segundo motivo referido al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, que no habría cumplido con los requisitos formales; empero, afirma el recurrente que respecto al último defecto emerge de una inadecuada valoración de la prueba MP-PD2 por cuanto se le asigna un valor inusual que fue adquirida de manera ilícita, pues al no haber corrido con el protocolo legal debió haber sido incorporada de forma extraordinaria; además, que no debió ser considerada en la sentencia, dejándosele en estado de indefensión ya que la misma vulnera su derecho al debido proceso por su obtención ilegal, en cuyo efecto cita las Sentencias Constitucionales 1804/2011-R de 7 de noviembre y 753/2003-R de 4 de junio, que estarían referidas a los elementos que componen al debido proceso.
El recurrente denuncia “DEFECTO ABSOLUTO, POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA COMO GARANTIAS CONSTITUCIONALES PRECAUTELADOS POR LOS ARTS. 115 II Y 117 VINCULADOS A LO PRESCRITO EN EL ART. 370 núm. 6) QUE LAS SENTENCIAS SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES Y NO A CREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic); afirma, que el Auto de Vista impugnado debe circunscribirse a resolver puntual y expresamente cada motivo y sus argumentos cuestionados de la Sentencia que fueron reclamados en su recurso de apelación restringida, no pudiendo con –eufemismos- rehuir ingresar a conocer y resolver lo reclamado, resultando una afrenta a los arts. 13, 71, 167 y 172 del CPP, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, en cuyo efecto invoca el Auto Supremo 205/2015-RRC de 27 de marzo, que establecería sobre la falta de pronunciamiento. Destacando el principio de congruencia, invoca el Auto Supremo 626/2014-RRC de 5 de noviembre, que establecería que son errores de fundamentación el hecho de que una resolución no sea expresa, clara, legítima y lógica; en cuyo mérito, asevera que en la formulación de su recurso de apelación restringida alegó violación al derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, cumpliendo con los siguientes requisitos establecidos para su procedencia; sin embargo, el Tribunal de alzada precisó que los motivos primero y segundo no cumplieron con requisitos formales: i) no citó las normas adjetivas presuntamente violadas; ii) no cumple con la previsión del art. 408 del CPP, en lo que se refiere a la fundamentación de la disposición legal que considera violada o erróneamente aplicada; iii) Si bien cita la norma que habilita el defecto de sentencia acusado art. 370 inc. 5) del CPP; sin embargo, omite argumentar en qué consistiría la acusada contradicción; iv) no identificó ni expresó cuál la norma violada o erróneamente aplicada y cuál la aplicación que pretende; v) “(Refiere los testigos de cargo y descripción de la prueba documental introducida a juicio realizando una supuesta valoración de dicha prueba)”; vi) no indica cuál la norma sustantiva o adjetiva que hubiere sido violada con sus fundamentos y sin expresar cuál la aplicación que se pretende de ella; y, vii) “Que se evidencia también que el recurrente en los dos motivos de apelación, ha incumplido con la carga de expresar, cual la aplicación que pretende de las normas que invoca…”; afirmaciones que le resulta irreales e insustentables, que no responden a la realidad; puesto que, en su apelación restringida fundamentó los motivos, e individualizó las normas procesales violadas, indicó de forma separada la aplicación pretendida en cada motivo; además, que cumplió con las observaciones realizadas, por lo que, no correspondía su rechazo por falta de requisitos de forma, en cuya razón cita el Auto Supremo 527 de 20 de septiembre de 2004. Añade que el Tribunal de alzada olvidó que la función del recurso de apelación restringida es garantizar el debido proceso conforme establece el Auto Supremo 160 de 2 febrero de 2007; no obstante, vulneró sus derechos a recurrir, al debido proceso y a la seguridad jurídica. Citando el Auto Supremo 702 de 24 de noviembre de 2004, afirma que el Tribunal de alzada no consideró que su recurso lo presentó en los plazos establecidos, por lo que considera que debía resolver el fondo del recurso, lo que no sucedió incumpliéndose con el Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004.
En el otrosí 1ro del recurso invoca los Autos Supremos 507/2007 de 11 de octubre, 510/2014-RRC de 1 de octubre y la Sentencia Constitucional 1421/2003 de 26 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial de casación presentado el 30 de diciembre de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por diligencia de 25 de noviembre de 2019 (fs
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- Conforme prevén los arts
- Realizada esa precisión, del recurso de casación se tiene que el recurrente afirma que fue
- En consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación; puesto que, este Tribunal
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
