Auto Supremo AS/0092/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0092/2020-RA

Fecha: 27-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 92/2020-RA.
Fecha: 27 de enero de 2020
Expediente:LP-12-20-S.
Partes: Julia Juana Mendoza de Escobar y Julia Betty Escobar Mendoza/ Danitza Kantuta Machicado, Julio Ramiro Loza Monasterio y Norah Machicado de Loza.
Proceso: Resolución de contrato, pago de daños y perjuicios y otro.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 344 a 347 vta., interpuesto por Julio Ramiro Loza Monasterio, Norah Machicado de Loza y Danitza Kantuta Machicado, contra el Auto de Vista Nº S-404/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 339 a 342 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de resolución de contrato, pago de daños y perjuicios y otros, seguido por Julia Juana Mendoza de Escobar y Julia Betty Escobar Mendoza contra Danitza Kantuta Machicado, Julio Ramiro Loza Monasterio y Norah Machicado de Loza, el Auto de concesión de 31 de diciembre de 2019, cursante a fs. 352, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 79 a 83, subsanada de fs.86 a 91 y de fs. 93 a 94, Julia Juana Mendoza de Escobar y Julia Betty Escobar Mendoza, interpusieron demanda ordinaria sobre resolución de contrato por incumplimiento, mas pago de daños y perjuicios y otro, acción dirigida contra de Danitza Kantuta Machicado, Julio Ramiro Loza Monasterio y Norah Machicado de Loza, quienes plantearon excepción previa de incompetencia y contestaron de manera negativa mediante memoriales cursantes de fs. 107 a 108 y de fs. 109 a 111 vta., respectivamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Resolución Nº 527/2017 de 16 de noviembre, de fs. 279 a 283 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 27 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA con respecto al pago de daños y perjuicios, mejoras y reparaciones, sin costas.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la parte actora Julia Juana Mendoza de Escobar y Julia Betty Escobar Mendoza mediante memorial cursante de fs. 295 a 297 vta., así como la parte demandada Julio Ramiro Loza Monasterio, Norah Machicado de Loza y Danitza Kantuta Machicado, dando lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-404/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 339 a 342 vta., mediante el cual se CONFIRMÓ la Resolución Nº 416/2017 de 07 de septiembre, y REVOCÓ parcialmente la Sentencia Resolución Nº 527/2017 de 16 de noviembre, y Auto de 20 de noviembre de 2017, (en lo que respecta al pago de mejoras) disponiendo en el fondo PROBADA la demanda de resolución de contrato por incumplimiento del documento de 10 de noviembre de 2014, así como las mejoras y reparaciones, e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios, sin costas.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Julio Ramiro Loza Monasterio, Norah Machicado de Loza y Danitza Kantuta Machicado, según memorial cursante de fs. 344 a 347 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-404/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 339 a 342 vta., se advierte que el mismo, absuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento, pago de daños y perjuicios y otro, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista recurrido, conforme se tiene de la notificación a fs. 343 se observa que los demandados, ahora recurrentes, fueron notificados el 24 de octubre de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 07 de noviembre de 2019, tal cual se observa en el cargo de recepción cursante a fs. 348, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-404/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 339 a 342 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 299 a 302 vta., interpusieron oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento del documento de fecha 10 de noviembre de 2014 e improbada respecto al pago de daños y perjuicios, mejoras y reparaciones, y sin costas, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio en cuanto a la Resolución Nº 416/2017 de 07 de septiembre, revocando parcialmente la Sentencia Resolución Nº 527/2017 de 16 de noviembre y Auto de 20 de noviembre de 2017, disponiendo en el fondo Probada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento del documento de 10 de noviembre de 2014, así como las mejoras y reparaciones, e Improbada respecto al pago de daños y perjuicios, sin costas, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 344 a 347 vta., se observa que Julio Ramiro Loza Monasterio, Norah Machicado de Loza y Danitza Kantuta Machicado, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
Que el Auto de Vista Nº S-404/2019 de 14 de agosto, no tomó en cuenta la integración a la litis de los verdaderos propietarios del inmueble objeto de contrato de compra venta, los menores Raúl Aroon Contreras Machicado y Jerusalém Getsemaní Contreras Machicado, conforme lo solicitado en su incidente, debiendo aplicar los arts. 1, 48 y 50.V del adjetivo civil, referente al principio de concentración, legalidad e igualdad, la Litis consorcio, e intervención de terceros, vulnerando el art. 60 de la norma fundamental, aspectos que provocaron indefensión y violación del derecho al debido proceso de los menores.
Asimismo, señala que debió integrarse a la litis a la abogada Silvia León Cortez, que redactó los documentos de la compra venta defectuosa, a sabiendas de que la venta de bienes de menores está prohibido, cuyo aspecto obedece al principio de concentración y acumulación de pretensiones descrito en los arts. 1 num. 6), 48 y 50.II del adjetivo civil, privando el uso, goce y disfrute del bien de los verdaderos propietarios conforme el art. 105 del sustantivo civil y el art. 60 de la norma fundamental.
Respecto a la casación en la forma, manifiesta que en primera instancia se determina que el objeto de proceso solo es la resolución del contrato y el rembolso de los daños y perjuicios de Bs. 32.806,80.-, por reparaciones del inmueble, de acuerdo a fs. 156, siendo ultrapetita que el Auto de Vista saque 3 pretensiones, como la reparación y mejoras en el inmueble, debiendo anularse obrados para contestar esa pretensión, lo cual le provoca indefensión.
Sobre los aspectos de fondo señala que el Auto de Vista Nº S-404/2019 de 14 de agosto, presenta falta de consideración, fundamentación y motivación sobre la invalidez del contrato de compra venta objeto de resolución de contrato, siendo que la abogada Silvia León Cortez instigo a las partes para firmar un documento que carece de fuerza de ley, al presentar error esencial y sustancial conforme los arts. 473, 474, 477, 479, 481, 482, 483, 484, 519 y 549 num.4) del Código Civil, toda vez que el inmueble pertenece a un menor y se dispuso sin autorización judicial, omisión que violó las garantías del debido proceso en sus vertientes de congruencia entre la demanda y respuesta, el derecho a una debida fundamentación y motivación, y el derecho a la defensa, previstas en los arts. 115 y 119.II de la norma fundamental.
Argumentan la falta de consideración de los requisitos de un contrato válido para ser exigible en su cumplimiento, conforme el art. 452 del Código Civil, siendo además el contrato ilícito y de imposible cumplimiento, al tratarse de un bien inmueble de un menor y ajeno a las partes, debiendo demandarse la nulidad del contrato, conforme los arts. 485, 584, 593 del sustantivo civil, y los arts. 47.I y IV, 445 de la Ley Nº 603 y el art. 60 de la norma fundamental.
Erróneamente el Auto de Vista concluyó que Danitza Kantuta Machicado, debe devolver la suma de los $53.000,00.-, cuando no recibió ni un centavo, aspecto demostrado en el documento de 23 de febrero de 2015, reconocido en sus firmas y rubricas, de fs. 165 a 166, y la confesión provocada realizada a Julio Ramiro Loza Monasterio y Norah Machicado de Loza, quienes confesaron que solo ellos recibieron el dinero de la venta ilegal.
Existe error en el fondo sobre el fallo del pago por reparaciones y mejoras, la cual no es independiente del pago de daños y perjuicios, siendo las demandantes poseedoras de mala fe, que no debieron efectuar obras y mejoras, sabiendo que la cosa era ajena, además de no tener autorización de los propietarios y la alcaldía, conforme el art. 598 del Código Civil.
De esta manera, solicita en la forma anule obrados hasta el vicio más antiguo, y en el fondo case el Auto de Vista declarando improbada la demanda de resolución de contrato de compra venta ligado a los daños y perjuicios, así como las mejoras del bien, con costas.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 344 a 347 vta., interpuesta por Julio Ramiro Loza Monasterio, Norah Machicado de Loza y Danitza Kantuta Machicado, contra el Auto de Vista Nº S-404/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 339 a 342 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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