Auto Supremo AS/0096/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0096/2020-RRC

Fecha: 29-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 96/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente: Santa Cruz 63/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Jhonatan Arturo Moreno Ríos y otro
Delito : Robo agravado
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de abril de 2019, cursante de fs. 565 a 569 vta., César Vargas Villarroel, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22 de 9 de abril de 2019, de fs. 526 a 529, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jhenifer Chino Choque contra el recurrente y Jhonatan Arturo Moreno Ríos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 nums. 1 y 2 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes

Por Sentencia 77/2018 de 5 de noviembre (fs. 371 a 375), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhonatan Arturo Moreno Ríos y César Vargas Villarroel, autores del delito previsto por el art. 332 nums. 1 y 2 del CP, imponiendo la pena de siete años de privación de libertad, más el pago de costas al Estado.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados César Vargas Villarroel (fs. 478 a 481) y Jhonatan Arturo Moreno Ríos (fs. 483 a 490 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 22 de 9 de abril de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación, confirmando la Sentencia impugnada.

I.2 Motivo del recurso

En juicio de admisibilidad, se pronunció el Auto Supremo 63/2019-RA de 10 de septiembre, mediante el cual, flexibilizando requisitos de admisibilidad, la Sala dispuso de manera extraordinaria abrir su competencia a efecto de verificar la denuncia formulada por el recurrente que alegó que el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta la fundamentación de agravios hecha en audiencia de fundamentación de apelación restringida, apartándose de la relación de hechos en los considerandos con relación a la parte resolutiva, generando defectos absolutos por vulneración de derechos y garantías constitucionales en afectación al principio de imparcialidad.


I.2.1 Petitorio

El recurrente solicitó “que el Tribunal de alzada en aplicación del art. 17 de la Ley 025, disponga la anulación de la Sentencia N° 077/2018 de fecha 05 de noviembre del 2018 dictado por el tribunal 1 de sentencia...auto de vista 012/2019 de fecha 9 de abril de 2019 del tribunal departamental de justicia sala penal segunda” (sic).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El Tribunal de Sentencia Primero de Santa Cruz de la Sierra, a través de Sentencia 077/2018 de 5 de noviembre de 2018, declaró a Jhonatan Arturo Moreno Ríos y César Vargas Villaroel autores y culpables de la comisión del delito de Robo agravado descrito en la sanción del art. 332 nums. 1) y 2) del CP, imponiendo a cada uno la pena de siete años de privación de libertad. La Sentencia, determinó que las pruebas presentadas por el Ministerio Público fueron suficientes para declarar la autoría “del hecho acusado…ya que se han apoderado con arma blanca…en mano, a la fuerza y con violencia contra la integridad física de las víctimas, para proceder a robarle el teléfono celular y la mochila; siendo los partícipes y autores del hecho punible del delito de Robo agravado” (sic).

II.2 Recurso de apelación estringida

Por actuación saliente de fs. 478 a 481, el imputado promovió recurso de apelación restringida, expresando que la Sentencia incurría en los defectos descritos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, manifestando discrepancias con la interpretación de los elementos de prueba producidos en juicio oral y las conclusiones derivadas. En el mismo acto, el recurrente reclamó la existencia de defecto absoluto en la valoración de la prueba N° 10, acusando que su obtención violó el art. 93 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo, y pese a haber sido excluida mediante Auto de 10 de noviembre de 2017, la Sentencia fue recurrente en considerarla como confesión de parte. Solicitó la anulación de la Sentencia y el reenvío del juicio.

En iguales circunstancias el coimputado Jhonattan Arturo Moreno Ríos, presentó recurso de apelación restringida como es visto en actuación de fs. 483 a 490 vta.

El 15 de febrero de 2019, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, llevó a cabo audiencia de fundamentación complementaria. Acto donde el señor Vargas Villaroel a través de su abogado defensor, a más de confirmar el escrito de apelación, señalando que las conclusiones de la sentencia no eran coincidentes con los elementos producidos en juicio oral, y que existió fundamentación contradictoria a tiempo de haberse calificado el grado de participación criminal, expuso también su descuerdo con las formas de la aprehensión y las consideraciones de flagrancia que sobre ella se tuvieron.

II.3 Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda con asiento en la ciudad de Santa Cruz, con la relación de caso a cargo del Vocal Morón Cuellar y el voto de la Vocal Méndez Terrazas, declaró la admisibilidad e improcedencia de ambos recursos. La construcción del citado fallo se compone de una síntesis de los recursos, la enunciación positiva de requisitos de admisibilidad (fs. 526 y vta.), consideraciones en torno a los alcances del art. 407 del CPP, apuntes sobre el concepto de acción penal, el principio de libertad probatoria en relación al objeto del proceso (fs. 527), anotaciones sobre jurisprudencia constitucional y ordinaria en relación a la nulidad procesal (fs. 527 vta. y 528), y la afirmación de que la sentencia cumple cabalmente con los requerimientos derivados de los arts. 24 y 360 del CPP (fs. 528 vta. y 529).

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Como se tiene sintetizado en el punto II.2 de este Auto Supremo, el imputado disconforme con la Sentencia propició sus reclamos a partir de un planteamiento defensivo compuesto por tres elementos, alegación de defectos de la sentencia conforme los nums. 5) y 6) del CPP, y la denuncia de defecto absoluto relacionada a la valoración indirecta de un medio de prueba censurado por exclusión probatoria. En audiencia complementaria de fundamentación, manteniendo el margen procesal propuesto, la defensa técnica describió ampliamente cuestiones inherentes a esos tres motivos, ampliando la base fáctica y ofreciendo un más nutrido panorama a efectos de contraste y revisión.

La Sala tiene presente que la resolución impugnada posee orden y secuencia en su redacción, empero advierte que no serán necesariamente esas condiciones las que le doten de validez. El art. 398 del CPP a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración.

La labor de control de logicidad reconocida a los Tribunales de apelación, es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en Juzgados y Tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de Juzgados y Tribunales, tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.

La labor de revisión de los tribunales de apelación, bajo el paraguas del derecho a la impugnación constitucionalizado desde el art. 180 de la CPE, atañe a la verificación de –siempre en los márgenes propuestos por las partes- si las conclusiones sobre las que se fundó una condena o absolución se hallan desligadas de cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo; labor que, de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho. En casos como los que ocupa este apartado, al Tribunal de sentencia por antonomasia le corresponderá evaluar la credibilidad de todas las atestaciones y medios de prueba producidas en juicio oral; mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de esa valoración en lo que toca a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad constitucional exigible para la obtención de los medios probatorios, la consistencia para provocar superar la presunción de inocencia y el deber de motivación.

Ahora bien, siendo una condición de validez necesaria, que toda Resolución cumpla son su obligación de motivar y fundamentar de forma adecuada sus conclusiones, realizando un análisis completo de cada uno de los motivos alegados, que deben merecer una respuesta fundada en derecho y motivada de forma tal que de la lectura del fallo se advierta el vínculo entre lo alegado y lo resuelto con base en la Ley, revisado el Auto de Vista, contrapuesto con los motivos alegados en el recurso de apelación restringida, se advierte que efectivamente, el Tribunal de alzada, no cumplió con dicha labor, constituyéndose en un pronunciamiento evasivo, pues omitió responder a cada punto específico alegado en el recurso de alzada; contrariamente, se limitó a señalar de forma general que la Sentencia no incurrió en los vicios señalados, lo que denota  que el fallo no se encuentra vinculado a cada una de las denuncias, pues no se puede advertir la existencia de pronunciamiento expreso, toda vez que, el fallo se limitó a citar los antecedentes que cursan en el proceso, tal cual se puede advertir del resumen y posterior análisis del Auto de Vista, para luego ingresar de forma directa a expresar conclusiones, sin emitir pronunciamiento que explique de forma lógica el razonamiento empleado en dicho análisis, convirtiéndose en un fallo arbitrario y contrario a los precedentes invocados, que establecen de forma clara la obligación de fundamentar y motivar las Resoluciones de forma clara, completa, expresa, legítima y lógica.

En corolario, la Sala manifiesta que la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual la autoridad jurisdiccional se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración, razones por las que se hace plausible concluir que la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Si bien es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, entre lo pedido y lo resuelto, lo contario como sucede al presente, es decir, la suma de texto sin relación con el problema propuesto o bien la repetición de contenidos desvinculados con la proposición de los recurrentes, no solo incurre en la inobservancia de la segunda parte del art. 124 del CPP, sino que en efecto tal omisión negligente, vulnera la garantía al debido proceso postulada por el art. 115 Constitucional, en relación al derecho a la defensa del recurrente, por cuanto no existe una respuesta equidistante a los planteamientos reclamados.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por César Vargas Villarroel, de fs. 565 a 569 vta.; a cuya consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 22 de 9 de abril de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que esa misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
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