Conforme el recurso de casación interpuesto por Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde suplente del Gobierno
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme el recurso de casación interpuesto por Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, representado legalmente por Mariely Aguayo Taborga, recurso que se analiza en la litis, se tiene:
Acusa falta de motivación en el Auto de Vista porque simplemente hace una copia de la jurisprudencia, declarando improbada la demanda principal e improbada las excepciones, dejando la causa sin resultados.
Para referirnos sobre este extremo, debemos reiterar el criterio del punto III.1 de la doctrina aplicable; es decir, que en el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición. Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
En el caso de autos, dicho elemento se encuentra presente porque claramente el Auto de Vista concluye que la A quo al no haber identificado el predio en conflicto, impide que se pueda hacer un análisis de los títulos de ambas partes para establecer el mejor derecho propietario, pues a su criterio el aspecto principal es la identificación precisa del inmueble del cual se cree tener mejor derecho propietario, argumentos que al ser claros y concisos en la motivación y fundamentación legal consignada en la resolución de alzada se cumplió este elemento del debido proceso, no existiendo la vulneración causada.
Los agravios 2, 3 y 4 confluyen en observar que la Sentencia no resolvió la problemática, lo más sorprendente es que la decisión fue respaldada por el Tribunal de alzada, quien no funda criterio en la Ley Nº 439, toda vez que declara improbada la demanda con base en una sub regla o requisito de la identificación o singularización del bien o predio del cual se demanda mejor derecho propietario, pero debieron observar el fondo del proceso y obviaron el principio de verdad material. Al ser estos argumentos coincidentes aclararemos en sola respuesta.
Con carácter previo corresponde referir que de acuerdo al acápite III.2 de la presente resolución para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.
Antes de hacer un estudio del caso es necesario realizar algunas puntualizaciones, la juez de primera instancia en Sentencia refirió que el perito no pudo identificar y singularizar el predio en conflicto. Uno de los presupuestos esenciales para considerar el mejor derecho propietario es la identificación e individualización del bien inmueble del cual se cree tener mejor derecho propietario, los demandados tampoco identifican el terreno, los mojones que definen su predio de 55, 616 m2, esto por no contar con una documentación gráfica e idónea correspondiente al mismo, toda vez que fue emplazado dentro de una superficie de 186.000,00 ha (fs. 515); es decir, en el presente caso, ambas partes no cuentan con documentación idónea y gráfica para poder identificar los predios en cuestión para tener certeza que existe sobreposición y por ende que se trata del mismo predio que reclaman ambos contendientes, al no haberse identificado los 280.000,00 m2 de los demandantes tampoco podría afirmarse que el predio que reclaman los sujetos pasivos está sobrepuesto, si es distinto o constituye el mismo inmueble, cuando no se encuentra documento gráfico fehaciente, entonces mientras el demandante no precise el emplazamiento de sus 280.000,00 m2 que alega como propiedad no puede aseverar SOBREPOSICIÓN alguna con la propiedad que poseen los demandados en el perímetro que se asegura como suyo, ello imposibilita que la Sentencia pueda ingresar a considerar el fondo de la pretensión de mejor derecho propietario.
El Tribunal Ad quem menciona que el informe pericial fue claro al determinar que no se pudo identificar los predios, además en Audiencia complementaria (de fs. 548 a 560) en cuanto al informe pericial se dio procedencia a las solicitudes y aclaraciones se otorgó el uso de la palabra a las partes, el abogado demandante pide un plazo de 3 días para la revisión del informe pericial, el cual fue rechazado, ambas partes tuvieron la oportunidad del uso de la palabra, después de ello el abogado de la parte demandante manifestó de forma expresa que “no tiene ninguna observación al peritaje”, por ende, se entiende que la parte apelante manifestó su acuerdo con el peritaje, la juez de oficio dispuso el mejoramiento y complementación del informe pericial con el fin de establecer la identificación y singularidad de los 280.000,00 m2 dentro del cual se encontrarían los 55.616 m2, informe que refrendó su primer criterio, o sea, no se pudo identificar la ubicación precisa de ambos predios.
De lo que se concluye que los jueces de grado han declarado improbada la demanda, bajo el fundamento de no poder establecer la ubicación del predio de los demandantes, aspecto que es imprescindible para definir el presente caso, porque la ubicación y singularización del bien permite vincular la titularidad física con la del registro, pues si no se tiene debidamente identificado el inmueble se puede afectar el derecho de terceras personas, no resultando una simple sub regla, sino un requisito relevante y elemental, base para todas las acciones de carácter real; en consecuencia al no estar demostrado este elemento, sus reclamos resultan insustanciales para modificar el fondo del proceso, pues no se puede hacer un análisis del registro ni confrontarlos sin que exista la certeza de la sobreposición. Ahora si bien declaró improbada la pretensión es también atribuible a la dejadez del demandante, quien no pudo ofrecer prueba para acreditar su pretensión, al contrario avaló el informe pericial producido, resultando extraño que invoque reclamos cuando fue él quien aceptó esta prueba que impide tener la certeza de la ubicación del predio.
En consecuencia, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 942 a 948 presentado por Iván Marcelo Telleria Arévalo Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante su representante legal Mariely Claudia Aguayo Taborga impugnando el Auto de Vista Nº 090/2019 de 09 de septiembre cursante fs. 934 a 940 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos por ser ente público el recurrente
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme el recurso de casación interpuesto por Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, representado legalmente por Mariely Aguayo Taborga, recurso que se analiza en la litis, se tiene:
Acusa falta de motivación en el Auto de Vista porque simplemente hace una copia de la jurisprudencia, declarando improbada la demanda principal e improbada las excepciones, dejando la causa sin resultados.
Para referirnos sobre este extremo, debemos reiterar el criterio del punto III.1 de la doctrina aplicable; es decir, que en el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición. Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
En el caso de autos, dicho elemento se encuentra presente porque claramente el Auto de Vista concluye que la A quo al no haber identificado el predio en conflicto, impide que se pueda hacer un análisis de los títulos de ambas partes para establecer el mejor derecho propietario, pues a su criterio el aspecto principal es la identificación precisa del inmueble del cual se cree tener mejor derecho propietario, argumentos que al ser claros y concisos en la motivación y fundamentación legal consignada en la resolución de alzada se cumplió este elemento del debido proceso, no existiendo la vulneración causada.
Los agravios 2, 3 y 4 confluyen en observar que la Sentencia no resolvió la problemática, lo más sorprendente es que la decisión fue respaldada por el Tribunal de alzada, quien no funda criterio en la Ley Nº 439, toda vez que declara improbada la demanda con base en una sub regla o requisito de la identificación o singularización del bien o predio del cual se demanda mejor derecho propietario, pero debieron observar el fondo del proceso y obviaron el principio de verdad material. Al ser estos argumentos coincidentes aclararemos en sola respuesta.
Con carácter previo corresponde referir que de acuerdo al acápite III.2 de la presente resolución para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.
Antes de hacer un estudio del caso es necesario realizar algunas puntualizaciones, la juez de primera instancia en Sentencia refirió que el perito no pudo identificar y singularizar el predio en conflicto. Uno de los presupuestos esenciales para considerar el mejor derecho propietario es la identificación e individualización del bien inmueble del cual se cree tener mejor derecho propietario, los demandados tampoco identifican el terreno, los mojones que definen su predio de 55, 616 m2, esto por no contar con una documentación gráfica e idónea correspondiente al mismo, toda vez que fue emplazado dentro de una superficie de 186.000,00 ha (fs. 515); es decir, en el presente caso, ambas partes no cuentan con documentación idónea y gráfica para poder identificar los predios en cuestión para tener certeza que existe sobreposición y por ende que se trata del mismo predio que reclaman ambos contendientes, al no haberse identificado los 280.000,00 m2 de los demandantes tampoco podría afirmarse que el predio que reclaman los sujetos pasivos está sobrepuesto, si es distinto o constituye el mismo inmueble, cuando no se encuentra documento gráfico fehaciente, entonces mientras el demandante no precise el emplazamiento de sus 280.000,00 m2 que alega como propiedad no puede aseverar SOBREPOSICIÓN alguna con la propiedad que poseen los demandados en el perímetro que se asegura como suyo, ello imposibilita que la Sentencia pueda ingresar a considerar el fondo de la pretensión de mejor derecho propietario.
El Tribunal Ad quem menciona que el informe pericial fue claro al determinar que no se pudo identificar los predios, además en Audiencia complementaria (de fs. 548 a 560) en cuanto al informe pericial se dio procedencia a las solicitudes y aclaraciones se otorgó el uso de la palabra a las partes, el abogado demandante pide un plazo de 3 días para la revisión del informe pericial, el cual fue rechazado, ambas partes tuvieron la oportunidad del uso de la palabra, después de ello el abogado de la parte demandante manifestó de forma expresa que “no tiene ninguna observación al peritaje”, por ende, se entiende que la parte apelante manifestó su acuerdo con el peritaje, la juez de oficio dispuso el mejoramiento y complementación del informe pericial con el fin de establecer la identificación y singularidad de los 280.000,00 m2 dentro del cual se encontrarían los 55.616 m2, informe que refrendó su primer criterio, o sea, no se pudo identificar la ubicación precisa de ambos predios.
De lo que se concluye que los jueces de grado han declarado improbada la demanda, bajo el fundamento de no poder establecer la ubicación del predio de los demandantes, aspecto que es imprescindible para definir el presente caso, porque la ubicación y singularización del bien permite vincular la titularidad física con la del registro, pues si no se tiene debidamente identificado el inmueble se puede afectar el derecho de terceras personas, no resultando una simple sub regla, sino un requisito relevante y elemental, base para todas las acciones de carácter real; en consecuencia al no estar demostrado este elemento, sus reclamos resultan insustanciales para modificar el fondo del proceso, pues no se puede hacer un análisis del registro ni confrontarlos sin que exista la certeza de la sobreposición. Ahora si bien declaró improbada la pretensión es también atribuible a la dejadez del demandante, quien no pudo ofrecer prueba para acreditar su pretensión, al contrario avaló el informe pericial producido, resultando extraño que invoque reclamos cuando fue él quien aceptó esta prueba que impide tener la certeza de la ubicación del predio.
En consecuencia, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 942 a 948 presentado por Iván Marcelo Telleria Arévalo Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante su representante legal Mariely Claudia Aguayo Taborga impugnando el Auto de Vista Nº 090/2019 de 09 de septiembre cursante fs. 934 a 940 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos por ser ente público el recurrente
- Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y cancelación total de registro
- Distrito: Cochabamba
- 1
- El Tribunal Ad quem mencionó que no existió incorrecta valoración probatoria, la juez de primera
- De las denuncias expuestas por el recurrente de fs
- La autoridad de primera instancia no cumplió con resolver la problemática jurídica, lo más sorprendente
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y motivación
- Al respecto, corresponde señalar La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en
- Conforme el recurso de casación interpuesto por Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde suplente del Gobierno
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
