TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 425/2020-RA.
Fecha: 7 de octubre de 2020
Expediente: O-12-20-S.
Partes: Corporación Minera de Bolivia COMIBOL c/ German Flores Mamani.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por German Flores Mamani, cursante de fs. 1097 a 1110, contra el Auto de Vista N° 50/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 1080 a 1093, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de cumplimiento de obligación seguido por la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL representado legalmente por Maribel Soria Poma Gutiérrez contra el recurrente, sin contestación alguna, el Auto de concesión N° 31/2020 de 21 de septiembre cursante a fs. 1115, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 77 a 78 vta, aclarado a fs. 306, la Corporación Minera de Bolivia, mediante su apoderado Aly Agreda Vedia inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación; acción dirigida contra German Flores Mamani, quien una vez citado conforme memorial cursante de fs. 135 a 137, contestó negativamente, interpuso excepciones de falta de acción y derechos de la COMIBOL, prescripción de la acción intentada y cosa juzgada, y reconvino por daños y perjuicios, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 115/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 853 a 858 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la Corporación Minera de Bolivia representada legalmente por Oswaldo Lelio Marka Fernandez, mediante memorial de fs. 863 a 864 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 50/2020 de 17 de julio cursante de fs. 1080 a 1093, REVOCANDO parcialmente la Sentencia y en consecuencia declaró PROBADA en parte la pretensión de cumplimiento de obligación, PROBADA en cuanto al pago y cumplimiento de la obligación, IMPROBADA en cuanto a la suma perdida de $US 153.195,47; conservando la declaratoria de IMPROBADA de la demanda reconvencional.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por German Flores Mamani según memorial cursante de fs. 1097 a 1110, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 50/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 1080 a 1093, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 1095, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 50/2020 de 17 de julio, el 18 de agosto de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 1 de septiembre del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 1097, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 50/2020 de 17 de julio cursante de fs. 1080 a 1093, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el fallo recurrido de casación es revocatorio afectando los intereses del ahora recurrente, de lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que German Flores Mamani en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Tribunal de alzada actuó sin competencia pues no se percató que la apelación fue presentada fuera de plazo en el décimo tercer día hábil por lo que se emitió el auto de vista sin competencia, al haber adquirido la sentencia, ejecutoria y calidad de cosa juzgada desde el 13 de febrero de 2018, dado que el plazo para plantear el recurso de apelación feneció el 12 de febrero del mismo año.
Que el Tribunal de alzada al haber mandado a practicar una pericia que no averiguó el fondo de la cuestión litigiosa, vulneró el art. 134 del Código Procesal Civil que establece lo que debe entenderse por Verdad Material y el objetivo de dicho principio, por lo que esta ilegal distorsión significa que el Tribunal de alzada presupone sin prueba material ninguna, que el recurrente es deudor de COMIBOL porque directamente ha mandado calcular a cuánto asciende la imaginaria deuda que deba pagar.
Que le Tribunal de alzada al reconocer que la parte demandante no demostró ninguno de los hechos controvertidos, pero al mismo tiempo al condenar al recurrente a pagar el monto de $us 65.741,78.- incurrió en error in iudicando que constituye una evidente infracción a las reglas de la sana critica establecidas en los art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, así mismo vulneró el principio de razonabilidad porque pese a llegar a la convicción de la inexistencia de prueba de cargo que respalde la pretensión de la parte actora en la parte dispositiva del fallo de segunda instancia se le impuso una condena.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por German Flores Mamani cursante de fs. 1097 a 1110, contra el Auto de Vista N° 50/2020 de 17 de julio cursante de fs. 1080 a 1093. pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 425/2020-RA.
Fecha: 7 de octubre de 2020
Expediente: O-12-20-S.
Partes: Corporación Minera de Bolivia COMIBOL c/ German Flores Mamani.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por German Flores Mamani, cursante de fs. 1097 a 1110, contra el Auto de Vista N° 50/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 1080 a 1093, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de cumplimiento de obligación seguido por la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL representado legalmente por Maribel Soria Poma Gutiérrez contra el recurrente, sin contestación alguna, el Auto de concesión N° 31/2020 de 21 de septiembre cursante a fs. 1115, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 77 a 78 vta, aclarado a fs. 306, la Corporación Minera de Bolivia, mediante su apoderado Aly Agreda Vedia inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación; acción dirigida contra German Flores Mamani, quien una vez citado conforme memorial cursante de fs. 135 a 137, contestó negativamente, interpuso excepciones de falta de acción y derechos de la COMIBOL, prescripción de la acción intentada y cosa juzgada, y reconvino por daños y perjuicios, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 115/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 853 a 858 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la Corporación Minera de Bolivia representada legalmente por Oswaldo Lelio Marka Fernandez, mediante memorial de fs. 863 a 864 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 50/2020 de 17 de julio cursante de fs. 1080 a 1093, REVOCANDO parcialmente la Sentencia y en consecuencia declaró PROBADA en parte la pretensión de cumplimiento de obligación, PROBADA en cuanto al pago y cumplimiento de la obligación, IMPROBADA en cuanto a la suma perdida de $US 153.195,47; conservando la declaratoria de IMPROBADA de la demanda reconvencional.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por German Flores Mamani según memorial cursante de fs. 1097 a 1110, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 50/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 1080 a 1093, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 1095, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 50/2020 de 17 de julio, el 18 de agosto de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 1 de septiembre del mismo año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 1097, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 50/2020 de 17 de julio cursante de fs. 1080 a 1093, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el fallo recurrido de casación es revocatorio afectando los intereses del ahora recurrente, de lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que German Flores Mamani en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Tribunal de alzada actuó sin competencia pues no se percató que la apelación fue presentada fuera de plazo en el décimo tercer día hábil por lo que se emitió el auto de vista sin competencia, al haber adquirido la sentencia, ejecutoria y calidad de cosa juzgada desde el 13 de febrero de 2018, dado que el plazo para plantear el recurso de apelación feneció el 12 de febrero del mismo año.
Que el Tribunal de alzada al haber mandado a practicar una pericia que no averiguó el fondo de la cuestión litigiosa, vulneró el art. 134 del Código Procesal Civil que establece lo que debe entenderse por Verdad Material y el objetivo de dicho principio, por lo que esta ilegal distorsión significa que el Tribunal de alzada presupone sin prueba material ninguna, que el recurrente es deudor de COMIBOL porque directamente ha mandado calcular a cuánto asciende la imaginaria deuda que deba pagar.
Que le Tribunal de alzada al reconocer que la parte demandante no demostró ninguno de los hechos controvertidos, pero al mismo tiempo al condenar al recurrente a pagar el monto de $us 65.741,78.- incurrió en error in iudicando que constituye una evidente infracción a las reglas de la sana critica establecidas en los art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, así mismo vulneró el principio de razonabilidad porque pese a llegar a la convicción de la inexistencia de prueba de cargo que respalde la pretensión de la parte actora en la parte dispositiva del fallo de segunda instancia se le impuso una condena.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por German Flores Mamani cursante de fs. 1097 a 1110, contra el Auto de Vista N° 50/2020 de 17 de julio cursante de fs. 1080 a 1093. pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.