Auto Supremo AS/0426/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0426/2020-RA

Fecha: 07-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 426/2020-RA.
Fecha: 07 de octubre de 2020
Expediente: SC-46-20-S.
Partes: Remigio Claros Álvarez representado legalmente por Faustina Álvarez de
Hermosilla c/ Candelaria Claros Fernández y otro.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 256 a 259, interpuesto por Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa contra el Auto de Vista N° 04/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 250 a 252 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble seguido por Remigio Claros Álvarez representado legalmente por Faustina Álvarez de Hermosilla contra los recurrentes, la contestación de fs. 263 a 264, la concesión a fs. 265 y todo lo inherente al proceso:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Remigio Claros Álvarez representado legalmente por Faustina Álvarez de Hermosilla interpuso demanda reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble de fs. 18 a 19 vta., complementada y ampliada a fs. 24 y 71 vta., contra Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa, quienes una vez citados, contestaron negativamente de fs. 88 a 90, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la Sentencia N° 202/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 159 a 163 vta., por la cual el Juez Público Civil y Comercial N° 24 de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda.
2. Ante la insatisfacción con el fallo de primera instancia, Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa apelaron mediante memorial de fs. 170 a 173 vta., originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 04/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 250 a 252 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa mediante memorial cursante de fs. 256 a 259, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso de reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 254 y 255 del expediente, se establece que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 9 de marzo de 2020, y de acuerdo al timbre electrónico a fs. 256, el recurso de casación fue presentado el 20 de marzo del mismo año, en el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Los recurrentes mediante su escrito de casación identifican los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que consideran les ocasionaron por lo que cuentan con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del escrito de casación saliente de fs. 256 a 259, presentado por Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa, formulan los siguientes agravios en la forma y en el fondo:
Que el Auto de Vista no reuniría los presupuestos previstos en el art. 213.II del Código Procesal Civil, por cuanto, no indicaría las generales de ley de las partes, no determinaría el objeto del litigio, ni la parte narrativa, ni los hechos probados y no probados, menos la evaluación de las pruebas, careciendo de motivación y fundamentación.
Que no fueron notificados con el señalamiento de la audiencia de inspección ocular, a pesar de ello, se llevó a cabo dicha audiencia sin su concurso, por lo que se habría vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, previstos en los arts. 8 115, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
Que los Vocales erróneamente valoraron el testimonio de fs. 2 y 3, dado que dicho documento data de 3 de septiembre de 2008, cuando en los hechos en el inmueble de referencia ya existiría una vivienda en posesión física desde 1995 con mejoras efectuadas hace años atrás, como constaría a fs. 78 de obrados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil con relación al art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 256 a 259, interpuesto por Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa contra el Auto de Vista Nº 04/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 250 a 252 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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