Auto Supremo AS/0429/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2020-RA

Fecha: 07-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 429/2020-RA
Fecha: de 07 octubre de 2020
Expediente:LP-65-20-S
Partes: Natividad Quispe Alvarado de Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarría c/ Víctor Cesar Gutiérrez Blanco y Beatriz Gutiérrez Blanco.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 403 a 409, interpuesto por Natividad Quispe Alvarado de Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarría representadas legalmente por Claudia Cintya Chambi Paco, contra el Auto de Vista Nº 454/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 398 a 401 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública seguido por las recurrentes contra Víctor Cesar Gutiérrez Blanco y Beatriz Gutiérrez de Blanco; el Auto de Concesión de 10 de septiembre de 2020, cursante a fs. 412; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base a la demanda cursante de fs. 50 a 56 de subsanado de fs. 131 a 134 Natividad Quispe Alvrado de Paco y Margarita Peralta Quispe de Blanco, iniciaron proceso ordinario de nulidad de escritura pública; acción que fue dirigida contra Víctor Cesar Gutiérrez Blanco y Beatriz Gutiérrez de Chavarría, quienes una vez citados, según memorial cursante de fs. 148 a 152 vta., contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 212/2019 de 02 de abril, cursante de fs. 367 a 371 vta., pronunciado por el Juez Público, Civil y Comercial Cuarto de La Paz, que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Natividad Quispe Alvarado de Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarría representadas legalmente por Claudia Cintya Chambi Paco según memorial de fs. 373 a 380; la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 454/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 398 a 401 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación, interpuesto por Natividad Quispe Alvarado de Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarría representadas legalmente por Claudia Cintya Chambi Paco, según memorial de fs. 403 a 409, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 454/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 398 a 401 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia N° 212/2019 de 2 de abril, dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 402, se observa que las recurrentes fueron notificadas con dicha resolución, el 10 de julio de 2020 y como el recurso de casación fue presentado el 22 de julio de la misma gestión, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 403; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 454/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 398 a 401 vta., estas gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente plantearon recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Natividad Quispe Alvarado de Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarría representadas legalmente por Claudia Cintya Chambi Paco en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios expresan:
Que el auto de vista no tomó en cuenta que la pariente de los recurrentes es octogenaria, enferma y analfabeta, además no tenía descendencia, ni esposo, solo se rodeaba de personas que eran acogidos, que cuidaban la casa y no pagaban alquileres, aprovechándose de su soledad y abandono actuaron con premeditación, alevosía y sobre seguro en conveniencia de personas descalificadas para consumar el despojo a un anciana desvalida, que días antes de la celebración del contrato fue dada de alta del Hospital Luis Uría de la Oliva conforme reconocen los demandados a fs. 331 donde señalaron que: “ella ingreso dos veces a terapia intensiva”
Que la sentencia y el auto de vista no tomaron en cuenta todos los extremos contenidos en los memoriales de fs. 50 a 56 y de fs. 131 a 134 en los cuales abarcaron la demanda fundándola en las determinaciones de los arts. 452, 484, 493, 549, 614, 636, 1295, 1299 y 984 del Código Civil.
Que el Auto de Vista violó los preceptos constitucionales establecidos en el art. 68 de proteger a las personas adultas mayores máxime si están incapacitadas por su avanzada edad, condición de edad donde hubo violencia, falta de libre consentimiento y revistiendo orden público los jueces de instancia debían escuchar que MEQA anciana de más de 80 años fue víctima de maquinaciones de los demandados.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 403 a 409, interpuesto por Natividad Quispe Alvarado de Paco y Margarita Peralta Quispe de Chavarría representadas legalmente por Claudia Cintya Chambi Paco, contra el Auto de Vista Nº 454/2019 de 21 de noviembre, cursante de fs. 398 a 401 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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