Auto Supremo AS/0432/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0432/2020-RA

Fecha: 07-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 432/2020-RA
Fecha: 07 de octubre de 2020
Expediente: SC-49-20-S
Partes: Dionicio Liders Verduguez Flores c/ Maria Rosa Eguez Alpire.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble retiro y/o demolición de
mejoras y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 370 a 373, presentado por Dionicio Liders Verduguez Flores y el recurso de casación interpuesto por María Rosa Eguez Alpire de fs. 378 a 384 vta., impugnando el Auto de Vista N° 07/2020 de el 14 de febrero, pronunciado por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 365 a 367) en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble retiro y/o demolición de mejoras y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Verduguez Flores contra Maria Rosa Dionicio Liders Eguez Alpire, la contestación cursante de fs. 388 a 391 vta; Auto de concesión de 15 de septiembre de 2020 cursante a fs. 393; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Dionicio Liders Verduguez Flores mediante memorial de fs. 47 a 51 subsanado a fs. 61 y vta., y de fs., 65 a 66 demandó reivindicación, desocupación, entrega de inmueble retiro y/o demolición de mejoras y pago de daños y perjuicios en contra de María Rosa Eguez Alpire quien una vez citada contestó y reconvino por nulidad de documentos, la cual se declaró por desistida; tramitada la causa, el Juez Publicola causa dictó Sentencia N° 44/2019 de 14 de marzo de fs. 311 vta., a 317, declarando PROBADA la demanda en cuanto a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, solo respecto al lote N° 1 de 366 m2 ubicado en la U.V. 185 Mza. 43. IMPROBADA respecto del lote N° 2 de 364 m2 ubicado en la U.V. 185 Mza. 43., a nombre de Natalia Anatholhevna Cichniakova quien no es parte del proceso. IMPROBADA en cuanto al retiro y/o demolición de las mejoras y al pago de daños y perjuicios. Disponiendo que María Rosa Eguez Alpire desocupe y entregue el inmueble denominado como lote N° 1 de 366 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0005723 a favor de Dionicio Liders Verduguez Flores en el plazo de 10 días.
2. Resolución que fue objeto del recurso de apelación según memorial de fs. 336 a 341, presentado por María Rosa Eguez Alpire, en ese entendido la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictó Auto de Vista N° 7/2020 de 14 de febreo en el que REVOCÓ parcialmente la sentencia y declaró PROBADA la demanda en cuanto a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, solo respecto al lote N° 1 de 366 m2 ubicado en la U.V. 185 Mza. 43, debiendo la demandada María Rosa Eguez Alpire desocupar y entregar el precitado bien inmueble a favor del propietario Dionicio Liders Verduguez Flores en el plazo de 10 días a partir de la ejecutoria de la resolución de alzada, IMPROBADA respecto del lote N° 2 de 364 m2 ubicado en la U.V. 185 Mza. 43, e IMPROBADAS en cuanto al retiro y/o demolición de las mejoras y al pago de daños y perjuicios. Asimismo, en ejecución de sentencia dispuso que el A quo disponga el pago de las mejoras consistentes en una barda en “U” construidas sobre el bien inmueble objeto de litis a favor de la demandada María Rosa Eguez Alpire.
3. Resolución de segunda instancia que en casación conforme escrito de fs. 370 a 373 por Dionicio Liders Verduguez Flores y el recurso de casación interpuesto por María Rosa Eguez Alpire de fs. 378, 384 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II. 1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el Auto de Vista N° 07/2020 de 14 de febrero de fs. 365 a 367, que revocó parcialmente la sentencia emitido dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble retiro y/o demolición de mejoras y pago de daños y perjuicios, por lo tanto, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación de los recursos de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, los recurrentes cumplieron con el requisito del plazo para la interposición de los recursos de casación; habida cuenta, que Dionicio Liders Verduguez Flores fue notificado el 17 de julio del año en curso, con el Auto de Vista N° 07/2020 pronunciado el 14 de febrero, presentó el recurso de casación el 29 de julio de 2020 y a su vez la parte demandada fue notificada el 23 de julio de 2020 y presentó el recurso de casación el 7 de agosto del mismo año; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.

II. 3. De la legitimación procesal.
En el caso de Autos, en razón que el Auto de Vista revocó parcialmente la sentencia, ambos los recurrentes poseen legitimación procesal causándoles en ese entendido perjuicios.

4. 1 Del contenido del recurso de casación interpuesto por Dionicio Liders Verduguez Flores se extracta los siguientes agravios:
Acusó que el Auto de Vista aplicó indebidamente el art. 97 del Código Civil, ya que no precisó si las mejoras son de buena o mala fe.
Denunció aplicación indebida del art. 180 de la Constitución Política del Estado, puesto que el Ad quem no decidió de manera congruente dentro de los límites trazados por las partes.
Refirió que el Auto de Vista es extra petita sobre el pago de las mejoras consistentes en una barda en “U” construidas sobre el inmueble objeto de litis a favor de la demandada
Solicitando casas Auto de Vista y anulando en lo que respecta al pago de las mejoras.

2 Del contenido del recurso de casación interpuesto por maría Rosa Eguez Alpire de fs. 378 a 384 vta., se extracta los siguientes agravios:
En la forma
Acusó que el Auto de Vista es infra y extra petita. Infra petita, ya que el tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio, que infringen el debido proceso y extra petita, puesto que sin que la demandante haya realizado reclamo alguno, de forma oficiosa determinó que en ejecución de sentencia se disponga el pago de las mejoras.
Denunció que el Auto de Vista es carente del requisito sine quanon de debida fundamentación.
Solicitando se anule el Auto de Vista disponiendo se emita nueva resolución cumpliendo los requisitos y formalidades que el procedimiento establece.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277. II. del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 370 a 373, presentado por Dionicio Liders Verduguez Flores y el recurso de casación interpuesto por María Rosa Eguez Alpire de fs. 378 a 384 vta., impugnando el Auto de Vista N° 07/2020 pronunciado el 14 de febrero, por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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