Auto Supremo AS/0434/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0434/2020-RA

Fecha: 07-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 434/2020-RA.
Fecha: 07 de octubre de 2020
Expediente: LP-67-20-S.
Partes: Jesús Napoleón Mantilla Pardo c/ José Gino Silvestre Mantilla Pardo.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 311 a 312 vta., interpuesto por José Gino Silvestre Mantilla Pardo contra el Auto de Vista Nº 304/2020 de 05 de agosto, cursante de fs. 306 a 309, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de documentos seguido por Jesús Napoleón Mantilla Pardo contra José Gino Silvestre Mantilla, la contestación cursante de fs. 315 a 317, el Auto de concesión de 22 de septiembre de 2020 cursante a fs. 318, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jesús Napoleón Mantilla Pardo formalizó demanda de nulidad de documentos de fs. 32 a 35 y subsanada de fs. 43 a 48, 49 a 54, 73 y 74, contra José Gino Silvestre Mantilla Pardo, quien una vez citado mediante memorial cursante de fs. 90 a 95 vta., excepciono y contesto negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 265/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 265 a 270 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 27 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la pretensión.
2. Resolución de primera instancia que fué recurrida en apelación por el demandado de fs. 277 a 280 vta., a cuyo ejecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 304/2020 de 05 de agosto cursante de fs. 306 a 309, en el cual CONFIRMÓ la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el demandante cursante de fs. 311 a 312 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 304/2020 de 05 de agosto, cursante de fs. 306 a 309, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de documento, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 310, se observa que el recurrente fue notificado el 31 de agosto de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 10 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 311, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presento su recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que el recurrente en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

Que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 213.I del Código Procesal Civil, puesto que de manera ultra petita, se habría procedido a la anulación del protocolo notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre de 2010.

Que los vocales no explicitaron jurídicamente por qué tutelaron al invalidar el protocolo notarial Nº 170/2011 de 17 de septiembre, cuando no fue peticionado, por lo que se habría infringido el art. 218. I del Código Procesal Civil.

De esta manera solicita emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 311 a 312 vta., interpuesto por José Gino Silvestre Mantilla Pardo contra el Auto de Vista Nº 304/2020 de 05 de agosto, cursante de fs. 306 a 309, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según apelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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