TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 435/2020-RA.
Fecha: 07 de octubre de 2020
Expediente: LP-66-20-S.
Partes: Amparo Gayane Loza Aguirre c/ Luz Jenny Loza Aguirre y Philip Eugene Kiefert.
Proceso: Reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 297 a 299 vta., interpuesto por Luz Jenny Loza Aguirre y Philip Eugene Kiefert, impugnando el Auto de Vista Nº 79/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 223 a 226, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Amparo Gayane Loza Aguirre contra los recurrentes; la contestación cursante de fs. 306 a 309 vta.; el Auto de concesión de 09 de junio de 2020 a fs. 310; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Amparo Gayane Loza Aguirre, por escrito de fs. 20 a 24, subsanado a fs. 39 a 40 vta., demandó reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios contra Luz Jenny Loza Aguirre y Philip Eugene Kiefert, quienes una vez citados, por memorial de fs. 66 a 68 contestaron negativamente la demanda y plantearon excepción; tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz pronunció Sentencia Nº 838/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 176 a 179 vta., declarando PROBADA la demanda, disponiendo que los demandados entreguen los departamentos D-401-A N°7 y D-402-B N°8 del nivel 4 del Edificio Zaida, ubicado en la avenida 14 de septiembre N° 481 esquina calle 7 de la zona de Obrajes, en el plazo de 10 días.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandados mediante escrito de fs. 180 a 181 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 79/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 223 a 226, CONFIRMANDO la sentencia impugnada.
3. Determinación de alzada recurrida en casación por los demandados mediante escrito de fs. 297 a 299 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista Nº 79/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 223 a 226, resuelve un recurso de apelación que deviene de proceso ordinario sobre reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios, que permite ser recurrible en casación, conforme la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 79/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 223 a 226, fue notificado a la parte recurrente el 17 de febrero de 2020, según diligencia a fs. 227, habiéndose presentado el recurso de casación el 03 de marzo del mismo año, conforme cargo de recepción suscrito por la Secretaria de Cámara a fs. 300, por lo que se verifica la interposición del recurso dentro el plazo de diez días hábiles determinado en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
La parte recurrente está legitimada para recurrir en casación considerando que opuso recurso de apelación contra la Sentencia, obteniendo decisión confirmatoria en alzada, lo que otorga legitimación procesal para recurrir conforme el art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
a) Acusaron que se encausó proceso de reivindicación, cuyo objeto es recuperar la posesión de un departamento, que corresponde a la vía extraordinaria, que no admite casación ni pretensión reconvencional; y que, luego de una conciliación fallida, el Juzgado Primero de Partido en lo Civil declaró por no presentada la demanda y se volvió a presentar por segunda vez en otro juzgado, habiéndose solicitado declinatoria en audiencia preliminar, sin regularizar ese trámite.
b) Indicaron que en apelación se remitió a Sala Civil Primera y que por Resolución N° 629/2018 se dispuso se modifique la concesión; cumplido ese aspecto se produce nuevo vicio de nulidad, ya que la causa en lugar de retornar a Sala Civil Primera es erróneamente sorteada en Sala Civil Quinta, que dispone devolución al juzgado de origen, dejando sin efecto el sorteo y sea enviada a Sala Civil Primera, quienes a su vez devuelven a Sala Civil Quinta, violando la competencia al dictar el Auto de Vista.
c) Manifestaron que el bien es de sus progenitores, que el proceso debió ser tramitado en la vía extraordinaria cuyo fallo no causa estado, y les permite acudir a la vía ordinaria a reclamar la nulidad del título ficto que ostenta la actora, quien estando casada figura como única titular del inmueble, por lo que era menester la participación del cónyuge en este juicio ordinario que causa estado; además se hace constar que se realizó inversión en la construcción del edificio con otorgación en calidad de transferencia del departamento y un local comercial en la planta baja.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 297 a 299 vta., interpuesto por Luz Jenny Loza Aguirre y Philip Eugene Kiefert, impugnando el Auto de Vista Nº 79/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 223 a 226, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 435/2020-RA.
Fecha: 07 de octubre de 2020
Expediente: LP-66-20-S.
Partes: Amparo Gayane Loza Aguirre c/ Luz Jenny Loza Aguirre y Philip Eugene Kiefert.
Proceso: Reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 297 a 299 vta., interpuesto por Luz Jenny Loza Aguirre y Philip Eugene Kiefert, impugnando el Auto de Vista Nº 79/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 223 a 226, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Amparo Gayane Loza Aguirre contra los recurrentes; la contestación cursante de fs. 306 a 309 vta.; el Auto de concesión de 09 de junio de 2020 a fs. 310; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Amparo Gayane Loza Aguirre, por escrito de fs. 20 a 24, subsanado a fs. 39 a 40 vta., demandó reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios contra Luz Jenny Loza Aguirre y Philip Eugene Kiefert, quienes una vez citados, por memorial de fs. 66 a 68 contestaron negativamente la demanda y plantearon excepción; tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de La Paz pronunció Sentencia Nº 838/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 176 a 179 vta., declarando PROBADA la demanda, disponiendo que los demandados entreguen los departamentos D-401-A N°7 y D-402-B N°8 del nivel 4 del Edificio Zaida, ubicado en la avenida 14 de septiembre N° 481 esquina calle 7 de la zona de Obrajes, en el plazo de 10 días.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandados mediante escrito de fs. 180 a 181 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 79/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 223 a 226, CONFIRMANDO la sentencia impugnada.
3. Determinación de alzada recurrida en casación por los demandados mediante escrito de fs. 297 a 299 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista Nº 79/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 223 a 226, resuelve un recurso de apelación que deviene de proceso ordinario sobre reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios, que permite ser recurrible en casación, conforme la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 79/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 223 a 226, fue notificado a la parte recurrente el 17 de febrero de 2020, según diligencia a fs. 227, habiéndose presentado el recurso de casación el 03 de marzo del mismo año, conforme cargo de recepción suscrito por la Secretaria de Cámara a fs. 300, por lo que se verifica la interposición del recurso dentro el plazo de diez días hábiles determinado en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
La parte recurrente está legitimada para recurrir en casación considerando que opuso recurso de apelación contra la Sentencia, obteniendo decisión confirmatoria en alzada, lo que otorga legitimación procesal para recurrir conforme el art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
a) Acusaron que se encausó proceso de reivindicación, cuyo objeto es recuperar la posesión de un departamento, que corresponde a la vía extraordinaria, que no admite casación ni pretensión reconvencional; y que, luego de una conciliación fallida, el Juzgado Primero de Partido en lo Civil declaró por no presentada la demanda y se volvió a presentar por segunda vez en otro juzgado, habiéndose solicitado declinatoria en audiencia preliminar, sin regularizar ese trámite.
b) Indicaron que en apelación se remitió a Sala Civil Primera y que por Resolución N° 629/2018 se dispuso se modifique la concesión; cumplido ese aspecto se produce nuevo vicio de nulidad, ya que la causa en lugar de retornar a Sala Civil Primera es erróneamente sorteada en Sala Civil Quinta, que dispone devolución al juzgado de origen, dejando sin efecto el sorteo y sea enviada a Sala Civil Primera, quienes a su vez devuelven a Sala Civil Quinta, violando la competencia al dictar el Auto de Vista.
c) Manifestaron que el bien es de sus progenitores, que el proceso debió ser tramitado en la vía extraordinaria cuyo fallo no causa estado, y les permite acudir a la vía ordinaria a reclamar la nulidad del título ficto que ostenta la actora, quien estando casada figura como única titular del inmueble, por lo que era menester la participación del cónyuge en este juicio ordinario que causa estado; además se hace constar que se realizó inversión en la construcción del edificio con otorgación en calidad de transferencia del departamento y un local comercial en la planta baja.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 297 a 299 vta., interpuesto por Luz Jenny Loza Aguirre y Philip Eugene Kiefert, impugnando el Auto de Vista Nº 79/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 223 a 226, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.