Auto Supremo AS/0446/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0446/2020-RA

Fecha: 15-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 446/2020-RA
Fecha: 15 de octubre de 2020
Expediente: CH-28-20-S.
Partes: Ana Cervantes Maya Vda. de Medrano y otros c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso: Acción negatoria y mejor derecho propietario
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Iván Jorge Arcienega Collazos, mediante memorial cursante de fs. 633 a 636, contra el Auto de Vista N° 85/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 626 a 627 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho propietario interpuesto por Ana Cervantes Maya Vda. de Medrano y otros contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 639 a 641 vta, el Auto de concesión de 7 de octubre de 2020 cursante a fs. 642, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 236 a 243, subsanada de fs. 246 248, Ana Cervantes Maya Vda. de Medrano, Teófila Medrano Cervantes, Raúl Medrano Cervantes, Avelina Medrano Cervantes y Justina Medrano Cervantes, iniciaron proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho propietario contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Iván Jorge Arcienega Collazos, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 366 a 372 vta., contestó negativamente a la demanda, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 24/2020 de 6 de febrero, de fs. 599 y vta a 606, que declaró PROBADA EN PARTE, respecto al mejor derecho propietario e IMPROBADA en relación a la acción negatoria.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Gustavo Jorge Prado Arroyo y Mauricio Villegas Zamorano, conforme memorial cursante de fs. 607 a 609, origino que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 85/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 626 a 627 vta., CONFIRMANDO la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por los destinatarios de la pretensión conforme memorial cursante de fs. 633 a 636, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 85/2020 de 9 de septiembre, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra la Sentencia Nº 24/2020, que declaró probada en parte la demanda, en el proceso ordinario de acción negatoria y mejor derecho propietario, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 627 Bis, se observa que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista Nº 85/2020 el 11 de septiembre de 2020 y presentaron el recurso de casación el 25 de septiembre del presente año, conforme timbre electrónico cursante a fs. 633; consecuentemente, se infiere que fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la entidad recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante de fs. 607 a 609, interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que la entidad recurrente en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Tribunal de alzada al haber confirmado la sentencia infringió el art. 339 de la Constitución Política del Estado, porque los bienes del municipio de Sucre, son de dominio público, inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables.

Que el Tribunal de alzada efectuó una errónea valoración de la prueba, puesto que el informe de 17 de enero de 2020, estableció con claridad que el predio de la demandante se encuentra sobre puesto al bien de dominio público aprobado “Quebrada y Torrenteras Ancupiti Horno Kasa Tramo - A”, misma que se trata de bien municipal público.

Que los vocales, incurrieron en error de derecho, por cuanto, no consideraron que el predio de Ana Cervantes Maya se encuentra sobrepuesto a la Quebrada y Torrenteras Ancupiti Horno Kasa Tramo “A”, misma que por disposición del art. 31 de la Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, constituyen de propiedad del Gobierno Municipal.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Iván Jorge Arcienega Collazos, conforme memorial de fs. 633 a 636, contra el Auto de Vista N° 85/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 626 a 627 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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