POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que la entidad recurrente en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Tribunal de alzada al haber confirmado la sentencia infringió el art. 339 de la Constitución Política del Estado, porque los bienes del municipio de Sucre, son de dominio público, inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables.
Que el Tribunal de alzada efectuó una errónea valoración de la prueba, puesto que el informe de 17 de enero de 2020, estableció con claridad que el predio de la demandante se encuentra sobre puesto al bien de dominio público aprobado “Quebrada y Torrenteras Ancupiti Horno Kasa Tramo - A”, misma que se trata de bien municipal público.
Que los vocales, incurrieron en error de derecho, por cuanto, no consideraron que el predio de Ana Cervantes Maya se encuentra sobrepuesto a la Quebrada y Torrenteras Ancupiti Horno Kasa Tramo “A”, misma que por disposición del art. 31 de la Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, constituyen de propiedad del Gobierno Municipal.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Iván Jorge Arcienega Collazos, conforme memorial de fs. 633 a 636, contra el Auto de Vista N° 85/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 626 a 627 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
De la revisión del recurso de casación, se observa que la entidad recurrente en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el Tribunal de alzada al haber confirmado la sentencia infringió el art. 339 de la Constitución Política del Estado, porque los bienes del municipio de Sucre, son de dominio público, inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables.
Que el Tribunal de alzada efectuó una errónea valoración de la prueba, puesto que el informe de 17 de enero de 2020, estableció con claridad que el predio de la demandante se encuentra sobre puesto al bien de dominio público aprobado “Quebrada y Torrenteras Ancupiti Horno Kasa Tramo - A”, misma que se trata de bien municipal público.
Que los vocales, incurrieron en error de derecho, por cuanto, no consideraron que el predio de Ana Cervantes Maya se encuentra sobrepuesto a la Quebrada y Torrenteras Ancupiti Horno Kasa Tramo “A”, misma que por disposición del art. 31 de la Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, constituyen de propiedad del Gobierno Municipal.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Iván Jorge Arcienega Collazos, conforme memorial de fs. 633 a 636, contra el Auto de Vista N° 85/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 626 a 627 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- Expediente: CH-28-20-S
- CONSIDERANDO I
- 3
- CONSIDERANDO II
- Del análisis del Auto de Vista N° 85/2020 de 9 de septiembre, se advierte que
- Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación
- 3. De la legitimación procesal
- De igual forma, se colige que la entidad recurrente, al margen de identificar debidamente la
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
