Auto Supremo AS/0470/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0470/2020-RA

Fecha: 23-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 470/2020-RA
Fecha: 23 de octubre de 2020
Expediente: CH-35-20-S.
Partes: Domingo Duran Rojas y Fidelia Silva Soto c/ Banco Unión S.A., y Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A.
Proceso: Revisión de fallo dictado en proceso coactivo.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Domingo Duran Rojas y Fidelia Silva Soto cursante de fs. 457 a 461 vta., contra el Auto de Vista SCCII N° 161/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 444 a 449, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre revisión de fallo dictado en proceso coactivo seguido por los recurrentes contra Banco Unión S.A., y Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A.; las contestaciones cursantes de fs. 465 a 467 y de fs. 470 a 473 vta.; el Auto de concesión de 15 de octubre de 2020 cursante a fs. 474; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 83 a 94 vta., de obrados, Domingo Duran Rojas y Fidelia Silva Soto, iniciaron el proceso ordinario de revisión de fallo dictado en proceso coactivo contra Banco Unión S.A. y Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A., quienes una vez citados, la primera institución mencionada según memorial cursante de fs. 213 a 220 vta., contestó negativamente a la demanda, asimismo la Compañía de Seguros y Reaseguros Alianza Vida S.A., contestó de forma negativa a la demanda e interpuso excepciones mediante memorial cursante de fs. 230 a 232; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 08/2020 de 08 de enero, cursante de fs. 406 a 410 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Domingo Duran Rojas y Fidelia Silva Soto conforme memorial cursante de fs. 413 a 419; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCII N° 161/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 444 a 449, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Domingo Duran Rojas y Fidelia Silva Soto conforme memorial cursante de fs. 457 a 461 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista SCCII N° 161/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 444 a 449, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre revisión de fallo dictado en proceso coactivo, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 451, se observa que los recurrentes fueron notificados el 11 de septiembre de 2020 y presentaron su recurso de casación en fecha 25 de septiembre del mismo año, conforme timbre electrónico que cursa a fs. 457; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista SCCII N° 161/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 444 a 449, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante de fs. 413 a 419 interpusieron recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Domingo Duran Rojas y Fidelia Silva Soto en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
Que las autoridades judiciales no comprendieron que el caso de autos nada tiene que ver con la cláusula arbitral contenida en la póliza de seguro N° 80002, dado que los hechos que sucedieron y por los que se demandan están al margen de dicha póliza, de manera que al estar fuera son hechos que deben ser dilucidados en un proceso ordinario, motivo por el cual al no considerar este aspecto el Tribunal de alzada vulneró el art. 213.II num. 3) y 4) del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista recurrido en su parte motivada y resolutiva no consideró la manera en que los hechos fueron demandados.
La vulneración de los arts. 134, 145, 149, 153, 213.I y II num. 3) del Código Procesal Civil y arts. 348, 349 y 1279 del Código Civil, toda vez que el Auto de Vista recurrido en casación no tomó en cuenta ni consideró que lo demandado por los recurrentes y demostrado en el proceso, es independiente al contenido y ejecución de la póliza de seguro N° 80002, que es motivo de la presente acción ordinaria.
Que el Auto de Vista omitió señalar y considerar las pruebas de cargo que justifican la demanda violando como consecuencia los arts. 134 (principio de verdad material), 145 (valoración de la prueba) y 148.II num.4) (clases de documentos), 149 (indivisibilidad y valor probatorio) todos del Código Procesal Civil.
Que el Auto de Vista recurrido en casacón no tomó en cuenta que la Compañía de Seguros responsabiliza al Banco Unión S.A., el no pago del total del saldo insoluto de la deuda y el Banco Unión S.A., responsabiliza la Compañía de Seguros, lo que conlleva la vulneración de los arts. 6, 134 y 145 del Código Procesal Civil.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Domingo Duran Rojas y Fidelia Silva Soto cursante de fs. 457 a 461 vta., contra el Auto de Vista SCCII N° 161/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 444 a 449, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO