TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 471/2020-RA.
Fecha: 23 de octubre de 2020
Expediente: CH-36-20-S.
Partes: Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela (todos) Laguna Quiroga c/ Jenny Noya Moscoso.
Proceso: División y partición de herencia y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 738 a 744 vta., interpuesto por Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de sus hermanos Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela (todos) Laguna Quiroga contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 123/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 728 a 730 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición de herencia y otros, seguido por los recurrentes contra Jenny Noya Moscoso; la contestación de fs. 748 a 750, el Auto de concesión de 15 de octubre del 2020 a fs. 751; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela (todos) Laguna Quiroga, mediante memorial cursante de fs. 48 a 51 y subsanado de fs. 54 a 60, plantearon demanda de división y partición de herencia y otros, acción dirigida contra Jenny Moscoso Noya; quien una vez citada de fs. 196 a 202 vta., contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional por usucapión, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 11/2019, de 15 de julio, cursante de fs. 645 a 648 vta., por la que el Juez Público, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Villa Serrano-Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional, reconoció el derecho propietario de Jenny Noya Moscoso por usucapión decenal o extraordinaria, respecto del inmueble ubicado entre Plaza Mariano Serrano y calle Zudáñez de la población de Villa Serrano, provincia Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 331,050 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 1081010000027.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de sus hermanos Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela (todos) Laguna Quiroga mediante memorial cursante de fs. 285 a 292, que originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista S.C.C II N° 123/2020, de 7 de septiembre, cursante de fs. 728 a 730 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 11/2019 de 15 de julio de 2019.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela (todos) Laguna Quiroga, mediante memorial cursante de fs. 738 a 744 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El presente caso, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela (todos) Laguna Quiroga en calidad de demandantes en el proceso ordinario de división y partición de herencia y otros, contra la sentencia que, declaró improbada la pretensión; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada el 16 de septiembre de 2020, con el Auto de Vista S.C.C.II Nº 123/2020 de 7 de septiembre y presentaron su recurso de casación el 30 de septiembre del año en curso, según timbre electrónico a fs. 738; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de Autos, Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela (todos) Laguna Quiroga, tienen legitimación para interponer el recurso de casación, en razón de ser parte demandante en el proceso ordinario de división y partición de herencia y otros.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela (todos) Laguna Quiroga, se extractan los siguientes reclamos:
En la forma.
Acusaron que el Auto de Vista vulneró los arts. 213.I y 218.I del Código Procesal Civil con relación a los arts. 144.II y 145 del mismo cuerpo legal, porque omitió pronunciarse respecto a la ausencia de fundamentación fáctica de la Sentencia apelada, haciendo que el fallo vulnere el debido proceso en su elemento de congruencia y adolezca de congruencia omisiva o citra petita.
Refirieron la falta de consideración de los argumentos jurídicos expuestos sobre la base de los arts. 24, 56.III, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, 1.I, 2.I, 1000, 1002, 1008.I, 1094,1233 del Código Civil y 8 al 11 del Código de las Familias, respaldados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos identificados.
Expresaron la inobservancia del art. 1233 del Código Civil, así como la errónea interpretación y aplicación de los arts. 138 con relación al 1234 del Código Civil, norma que no fue interpretada en ninguna de las instancias, porque el inmueble objeto de la litis fue adquirido por los demandantes y la demandada reconvencional, estando en lo proindiviso, donde ninguna de las partes sabe exactamente qué parte le corresponde.
En el fondo.
1. Refirieron que el Auto de Vista S.C.C. II Nº 123/2020 de 7 de septiembre, incurrió en errónea y defectuosa valoración de la prueba e interpretación de los arts. 1504 y 1234 del Código Civil, porque la resolución de alzada manifestó erróneamente que el Auto de 27 de junio de 2006 pronunciado por el Juez de Partido y de Sentencia de Tomina no puede ser considerado eficaz para la interrupción del plazo, por haber concluido con una desestimación, asimismo, con relación a la carta notariada de 5 de julio señaló equivocadamente su no consideración como interrupción del plazo de la prescripción adquisitiva, toda vez que fue remitida en forma posterior a la conclusión del plazo de diez años.
Petitorio.
Solicitaron alternativamente anular el Auto de Vista impugnado, o en su caso resolver en el fondo casando la resolución de segunda instancia.
Así planteados los agravios por los recurrentes, se concluye que, en la forma, cumplió con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 738 a 744 vta., presentado por Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela (todos) Laguna Quiroga, impugnando el Auto de Vista S.C.C. II Nº 123/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 728 a 730 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 471/2020-RA.
Fecha: 23 de octubre de 2020
Expediente: CH-36-20-S.
Partes: Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela (todos) Laguna Quiroga c/ Jenny Noya Moscoso.
Proceso: División y partición de herencia y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 738 a 744 vta., interpuesto por Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de sus hermanos Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela (todos) Laguna Quiroga contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 123/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 728 a 730 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición de herencia y otros, seguido por los recurrentes contra Jenny Noya Moscoso; la contestación de fs. 748 a 750, el Auto de concesión de 15 de octubre del 2020 a fs. 751; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela (todos) Laguna Quiroga, mediante memorial cursante de fs. 48 a 51 y subsanado de fs. 54 a 60, plantearon demanda de división y partición de herencia y otros, acción dirigida contra Jenny Moscoso Noya; quien una vez citada de fs. 196 a 202 vta., contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional por usucapión, desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 11/2019, de 15 de julio, cursante de fs. 645 a 648 vta., por la que el Juez Público, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Villa Serrano-Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional, reconoció el derecho propietario de Jenny Noya Moscoso por usucapión decenal o extraordinaria, respecto del inmueble ubicado entre Plaza Mariano Serrano y calle Zudáñez de la población de Villa Serrano, provincia Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 331,050 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 1081010000027.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de sus hermanos Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela (todos) Laguna Quiroga mediante memorial cursante de fs. 285 a 292, que originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista S.C.C II N° 123/2020, de 7 de septiembre, cursante de fs. 728 a 730 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 11/2019 de 15 de julio de 2019.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela (todos) Laguna Quiroga, mediante memorial cursante de fs. 738 a 744 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El presente caso, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación al recurso de apelación presentado por Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela (todos) Laguna Quiroga en calidad de demandantes en el proceso ordinario de división y partición de herencia y otros, contra la sentencia que, declaró improbada la pretensión; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada el 16 de septiembre de 2020, con el Auto de Vista S.C.C.II Nº 123/2020 de 7 de septiembre y presentaron su recurso de casación el 30 de septiembre del año en curso, según timbre electrónico a fs. 738; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de Autos, Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela (todos) Laguna Quiroga, tienen legitimación para interponer el recurso de casación, en razón de ser parte demandante en el proceso ordinario de división y partición de herencia y otros.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación, interpuesto por Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela (todos) Laguna Quiroga, se extractan los siguientes reclamos:
En la forma.
Acusaron que el Auto de Vista vulneró los arts. 213.I y 218.I del Código Procesal Civil con relación a los arts. 144.II y 145 del mismo cuerpo legal, porque omitió pronunciarse respecto a la ausencia de fundamentación fáctica de la Sentencia apelada, haciendo que el fallo vulnere el debido proceso en su elemento de congruencia y adolezca de congruencia omisiva o citra petita.
Refirieron la falta de consideración de los argumentos jurídicos expuestos sobre la base de los arts. 24, 56.III, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado, 1.I, 2.I, 1000, 1002, 1008.I, 1094,1233 del Código Civil y 8 al 11 del Código de las Familias, respaldados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos identificados.
Expresaron la inobservancia del art. 1233 del Código Civil, así como la errónea interpretación y aplicación de los arts. 138 con relación al 1234 del Código Civil, norma que no fue interpretada en ninguna de las instancias, porque el inmueble objeto de la litis fue adquirido por los demandantes y la demandada reconvencional, estando en lo proindiviso, donde ninguna de las partes sabe exactamente qué parte le corresponde.
En el fondo.
1. Refirieron que el Auto de Vista S.C.C. II Nº 123/2020 de 7 de septiembre, incurrió en errónea y defectuosa valoración de la prueba e interpretación de los arts. 1504 y 1234 del Código Civil, porque la resolución de alzada manifestó erróneamente que el Auto de 27 de junio de 2006 pronunciado por el Juez de Partido y de Sentencia de Tomina no puede ser considerado eficaz para la interrupción del plazo, por haber concluido con una desestimación, asimismo, con relación a la carta notariada de 5 de julio señaló equivocadamente su no consideración como interrupción del plazo de la prescripción adquisitiva, toda vez que fue remitida en forma posterior a la conclusión del plazo de diez años.
Petitorio.
Solicitaron alternativamente anular el Auto de Vista impugnado, o en su caso resolver en el fondo casando la resolución de segunda instancia.
Así planteados los agravios por los recurrentes, se concluye que, en la forma, cumplió con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 738 a 744 vta., presentado por Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela (todos) Laguna Quiroga, impugnando el Auto de Vista S.C.C. II Nº 123/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 728 a 730 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.