TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 477/2020-RA.
Fecha: 23 de octubre de 2020
Expediente: CH-42-20-S.
Partes: Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias c/
Erika Lorena Perez Gonzales.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias cursante de fs. 201 a 207 vta., contra el Auto de Vista N° 132/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 195 a 198, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por las recurrentes contra Erika Lorena Perez Gonzales, la contestación de fs. 212 a 218 y el Auto de concesión de 19 de octubre de 2020 a fs. 219, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 14 a 16 vta., Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias, iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato contra Erika Lorena Perez Gonzales, quien una vez citada contestó negativamente a la demanda según memorial cursante de fs. 51 a 57 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 146/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 140 vta. a 144 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias conforme memorial cursante de fs. 150 a 156 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 132/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 195 a 198, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias conforme memorial cursante de fs. 201 a 207 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 132/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 195 a 198, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 200, se observa que las recurrentes fueron notificadas el 16 de septiembre de 2020 y presentaron su recurso de casación el 30 de septiembre del mismo año, conforme timbre electrónico que cursa a fs. 201; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 132/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 195 a 198, estas gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante de fs. 150 a 156 vta., interpusieron recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
Que el art. 128 del Código de Comercio obliga de manera inexcusable que tanto los contratos de constitución de las sociedades comerciales o su modificación deben otorgarse por instrumento público, por lo que dicha norma debió ser aplicada en el caso de autos por imperio del art. 786, 491 num. 5), 549 num. 1) del Código de Comercio concordante con el art. 786 del Código Civil, con los cuales se justifica plenamente la nulidad de los contratos comerciales, motivo por el cual se tiene que el Tribunal de alzada interpretó de forma incorrecta el art. 549 num. 1) y 5) del Código Civil.
Que la afirmación emitida por el tribunal de alzada en el sentido de que ambos contratos eran de naturaleza mixta y que la venta del 50% del negocio es un contrato consensual exento de una forma específica para su celebración con el que intentan fundar equivocadamente el Auto de Vista recurrido, es una equivocación conceptual que se contradice con el concepto de los contratos
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda principal.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias cursante de fs. 201 a 207 vta., contra el Auto de Vista N° 132/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 195 a 198, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 477/2020-RA.
Fecha: 23 de octubre de 2020
Expediente: CH-42-20-S.
Partes: Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias c/
Erika Lorena Perez Gonzales.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias cursante de fs. 201 a 207 vta., contra el Auto de Vista N° 132/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 195 a 198, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por las recurrentes contra Erika Lorena Perez Gonzales, la contestación de fs. 212 a 218 y el Auto de concesión de 19 de octubre de 2020 a fs. 219, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en la demanda cursante de fs. 14 a 16 vta., Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias, iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato contra Erika Lorena Perez Gonzales, quien una vez citada contestó negativamente a la demanda según memorial cursante de fs. 51 a 57 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 146/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 140 vta. a 144 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal.
Resolución de primera instancia que al ser apelada por Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias conforme memorial cursante de fs. 150 a 156 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 132/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 195 a 198, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias conforme memorial cursante de fs. 201 a 207 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 132/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 195 a 198, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de contrato, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 200, se observa que las recurrentes fueron notificadas el 16 de septiembre de 2020 y presentaron su recurso de casación el 30 de septiembre del mismo año, conforme timbre electrónico que cursa a fs. 201; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 132/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 195 a 198, estas gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante de fs. 150 a 156 vta., interpusieron recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
Que el art. 128 del Código de Comercio obliga de manera inexcusable que tanto los contratos de constitución de las sociedades comerciales o su modificación deben otorgarse por instrumento público, por lo que dicha norma debió ser aplicada en el caso de autos por imperio del art. 786, 491 num. 5), 549 num. 1) del Código de Comercio concordante con el art. 786 del Código Civil, con los cuales se justifica plenamente la nulidad de los contratos comerciales, motivo por el cual se tiene que el Tribunal de alzada interpretó de forma incorrecta el art. 549 num. 1) y 5) del Código Civil.
Que la afirmación emitida por el tribunal de alzada en el sentido de que ambos contratos eran de naturaleza mixta y que la venta del 50% del negocio es un contrato consensual exento de una forma específica para su celebración con el que intentan fundar equivocadamente el Auto de Vista recurrido, es una equivocación conceptual que se contradice con el concepto de los contratos
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda principal.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Marion Nohelia, Laura Victoria y Shirley Anel todas Rasguido Arias cursante de fs. 201 a 207 vta., contra el Auto de Vista N° 132/2020 de 07 de septiembre cursante de fs. 195 a 198, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.