4)
4)Invocando los Autos Supremos 8 de 30 de enero de 2012 y 248 de 10 de octubre de 2012, reclama que el Tribunal de alzada no fundamentó su respuesta sobre el reclamo de defectuosa valoración de la prueba, ello teniendo presente que se demostró “que las dos bajas médicas entregadas a la señora R, por PG, nunca han sido usadas por la [recurrente] y no haber manifestado estos por los jueces en la sentencia…es una defectuosa valoración de la prueba” (sic). Explica que en el proceso solo fueron producido dos bajas médicas entregadas a PGR, más no se ofrecieron o judicializado las supuestamente presentadas al Instituto Privado Señor de Mayo, sin embargo, siendo ese el agravio los de apelación fundamentaron algo totalmente contrario, “ya que se refieren a que las bajas que han sido presentadas supuestamente ante el Instituto Técnico Señor De Mayo” (sic).
Añade que replicar el contenido de la Sentencia, como lo habría hecho el Fallo impugnado al señalar que la no entrega personal de los documentos no enerva la existencia del delito, no puede ser entendido como un argumento, “sino que debe fundamentar y sobre todo identificar cual es la prueba que acredita el documento falso…además que…ha sido usada…presentada ante el Instituto Señor de Mayo” (sic), todo ello, en perspectiva del recurso, genera una serie de lesiones a derechos constitucionalmente tutelados como el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, dado que se estaría pronunciando una condena en base a prueba no producida.
Alega que el Tribunal de apelación omitió respuesta sobre sus reclamos en torno al defecto descrito en el art. 370 nums. 4) y 6) del CPP, cuando parte del fundamento de la Sentencia se apoya en el ‘DS 5083 de 10 de noviembre de 1958’, pieza que no fue presentada como prueba por ninguna de las partes. Tampoco, añade, se dio respuesta relacionada a la exclusión probatoria de todas las actas de declaración informativa policial, y la consideración de la declaración informativa de MRRP.
Otro aspecto, sobre el cual la recurrente arguye omisión de respuesta, se refiere a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio, por cuanto condiciones de tiempo, lugar y personas no fueron determinadas cabalmente, y, al contrario -asegura- “se ha demostrado que [su persona] ha presentado las dos bajas médicas judicializadas al Instituto Privado Señor de Mayo, no se ha demostrado, el lugar donde se encuentra las bajas a la fecha, en el juzgado o en el instituto o en qué lugar” (sic).
