IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
En relación al plazo habilitante, la imputada fue notificada con el Auto de 13 de enero de 2020, complementario al principal, el día 23 de enero de 2020, como destaca diligencia de fs. 1698, presentando su recurso de casación el día 30 de igual mes y año, es decir dentro del plazo estimado por el art. 417 del CPP
En lo demás, la recurrente como primer motivo de su recurso acusa al Tribunal de apelación no haber brindado respuesta debidamente fundamentada a los reclamos formulados en apelación restirngida; identificando que ello se manifestase en ls reclamos sobre el tipo de Institución de la Caja Petrolera de Salus (pública o privada) y la variación numérica de bajas que supuestamente acreditasen los hechos que le fueron endilgados; considera que tales omisiones más allá de generar lesiones a su defensa de fondo, se encuentran en contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 20/2012 de 7 de febrero, que recomienda a los Tribunales de alzada en fundamentar sus resoluciones dentro de los márgenes de los arts. 124 y 398 del CPP. En tales condiciones, resta a la Sala Declarar la admisibilidad del presente recurso.
En los motivos segundo, tercero y cuarto, si bien la recurrente hace mención a los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 21 de 26 de enero de 2007, 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de enero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 8 de 30 de enero de 2012 y 248 de 10 de octubre de 2012, su mención en el texto del recurso es solamente nominal, y en algunos pasajes solo apoyo referencial a la narración principal, pues en ninguno de los casos es visible el señalamiento de situación de hecho similar entre aquellos y el Fallo recurrido en casación. De hecho, los motivos antes señalados a más de ofrecer opiniones superficiales sobre algún presupuesto del derecho penal (como lo fuera el principio de tipicidad) se tratan más de reiteraciones sobre lo alegado en el primer motivo y redundancias en torno a opiniones propias de la recurrente y calificativos a la labor desplegada por el Tribunal de apelación, lo que en ningún caso se encuadra al cumplimiento de requisitos procesales vistos en los arts. 416 y ss. del CPP, como tampoco pueden ser pasibles a generar un escenario de flexibilización de requisitos, justamente por los aspectos líneas atrás precisados.
