TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 646/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente : Pando 25/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada : Ivan Michel Torres
Delito : Prevaricato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, la Fiscalía Especializada de Anticorrupción, Legitimación de Guanacias Ilícitas, Aduanero y Tributario, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra Ivan Michel Torres, ex Juez de Instrucción en lo Penal Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por la presunta comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia N° 88/2019 de 4 de octubre, el Juzgado de Sentencia Penal Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Alfredo Sossa Inuma, declara a Ivan Michel Torres, autor del delito de Prevaricato, imponiendo la sanción de pena privativa de libertad de 5 (cinco) años (fs. 822 a 236 vta.).
El acusado formula recurso de apelación restringida (fs. 856 a 861 vta.), observado mediante providencia de 23 de enero de 2020 (fs. 879) y subsanado mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2020 (fs. 883 a 887 vta.), se realiza la audiencia de apelación restringida el 5 de marzo de 2020 (fs. 895 y vta.) y por Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, la Sala Penal y Administrativa de dicho Tribunal, declaró procedente el recurso, ordenando el reenvío de la causa, para la sustanciación de un nuevo juicio ante el Juez siguiente en número (fs. 899 a 908 vta.).
Mediante diligencia de 2 de septiembre de 2020, el Ministerio Público, es notificado con el referido Auto de Vista (fs. 911); y, el 4 de septiembre de 2020, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 941 a 945).
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilidad de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilidad de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por diligencia de fs. 911, el miércoles 2 de septiembre de 2020, el Ministerio Público recurrente, es notificado con el Auto de Vista de 14 de agosto de 2020; conforme consta en el Certificado de Envío a través del Buzón Judicial Nº 50063 de fs. 912 y en el Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial de fs. 913, el Ministerio Público presentó el recurso de casación mediante Buzón Judicial, el miércoles 9 de septiembre de 2020 a hrs. 20:41 y la recepción del documento en originales se efectivizó el jueves 10 de septiembre de 2020 (fs. 941 y 946); en consecuencia, el recurso se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP.
El primer motivo del recurso, denuncia que el Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, incurre en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, previsto en el art. 115.I de la CPE y 124 del CPP, y citando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0893/2014 de 14 de mayo, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y la SCP 0100/2013 de 17 de enero, argumenta que el Auto de Vista únicamente pretende justificar la determinación realizada por el acusado a momento de la comisión del delito de prevaricato, realizando una interpretación forzada de los arts. 233 num. 1 y 2 del CPP y 173 del CP, y aplicación incorrecta del art. 24 del Decreto Supremo (DS) Nº 25846, por cuanto según el Tribunal de Apelación, indistintamente de que exista o no numeral 1 del art. 233 del CPP, corresponde la aplicación de las medidas sustitutivas, citando la Sentencia Constitucional (SC) 0439/2003 de 7 de abril. No cita precedente contradictorio alguno.
Del contenido de dicho motivo, se advierte que el Ministerio Público recurrente, refiere a la falta de motivación y fundamentación al momento de pronunciar el Auto de Vista, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, no se citó precedente contradictorio respecto a este primer motivo.
En cuanto a los criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, que permiten de manera excepcional la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión, ante la existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación de vulneración de derechos fundamentales, en el presente caso, no se advierte que el Ministerio Público recurrente identifique sobre qué aspectos, no se pronunció o carece de motivación y fundamentación el Auto de Vista, si bien cita como derecho vulnerado el debido proceso en dichos elementos, omite el hecho generador, la identificación precisa de en qué consistente la restricción o disminución del derecho al debido proceso y en explicar el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, resulta inadmisible el primer motivo casacional.
El segundo motivo del recurso, denuncia que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva respecto a su contestación, por cuanto únicamente se pronuncia sobre los puntos señalados por el recurrente, empero, no refiere nada sobre la contestación del Ministerio Público al recurso de apelación restringida, ni establece por qué no será aplicable la jurisprudencia señalada, por lo que al no pronunciarse sobre ninguno de los Autos Supremos y los aspectos denunciados por el Ministerio Público en su contestación a la apelación restringida, el Auto de Vista carece de debida fundamentación. Cita como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:
1. 257/2015-RRC de 10 de abril, sobre la falta de motivación y fundamentación de las decisiones de alzada, como defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y contrariando el art. 124 del mismo Código.
2. 086/2013 de 26 de marzo, respecto a sobre la falta de motivación y fundamentación de las decisiones de alzada, conforme al art. 124 del CPP.
3. 311/2015-RRC de 20 de mayo, sobre el hecho de que el traslado con el recurso de apelación restringida, no constituye un simple formalismo previsto en el art. 409 del CPP, sino, en el ámbito de la igualdad de las partes, implica la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada y la omisión de la respuesta vulnera el derecho a la igualdad jurídica.
Del contenido de dicho motivo, se advierte que el recurrente refiere a la incongruencia omisiva del Auto de Vista, al carecer de motivación y fundamentación sobre la contestación del Ministerio Público al recurso de apelación restringida del acusado, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida; además, cumple con su deber procesal de invocar como precedente contradictorio en casación, citando y desglosando el contenido de los Autos Supremos 257/2015-RRC de 10 de abril, 086/2013 de 26 de marzo y 311/2015-RRC de 20 de mayo, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, desarrollando en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, que refieren a hechos similares y aplicación de las normas con sentidos jurídicos diversos y especifica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; en consecuencia, resulta admisible el segundo motivo casacional con base en los precedentes contradictorios desglosados precedentemente.
El tercer motivo del recurso, denuncia que el Auto de Vista incurre en incongruencia aditiva respecto a los puntos de apelación restringida formulada por el acusado Iván Michel Torres, por cuanto dicho medio de impugnación, no expresa si la errónea interpretación sustantiva es errónea en la calificación de los hechos, o en la concreción del marco penal o en la determinación de la pena, conforme se tiene señalado en la SC 0727/2003, por lo que el acusado debió precisar en su recurso, en qué consiste la inobservancia y cómo debió ser aplicada la norma, conforme establece la jurisprudencia en la SC 0338/2006-R y el Auto Supremo 535 de 29 de septiembre de 2006, situación que no acontece en el recurso de apelación restringida del acusado, citando como jurisprudencia también el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, sobre la valoración de la prueba, de exclusiva facultad del juez o tribunal de sentencia. No cita precedente contradictorio alguno.
Del contenido de dicho motivo, se advierte que el recurrente refiere a la incongruencia aditiva del Auto de Vista, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación no cita precedente contradictorio alguno.
Pese a ello, en cuanto a los criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, que permiten de manera excepcional la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión, ante la existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación de vulneración de derechos fundamentales, en el presente caso, se advierte que el Ministerio Público recurrente, identifica la incongruencia aditiva respecto al recurso de apelación restringida del acusado y el pronunciamiento del Auto de Vista, citando como derecho vulnerado el debido proceso, con identificación precisa de en qué consistente la misma; en consecuencia, resulta admisible este tercer motivo casacional por flexibilidad.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación de manera parcial; en consecuencia, resulta inadmisible el primer motivo y admisibles el segundo y tercer motivo del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por la Fiscalía Especializada de Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Aduanero y Tributario del Departamento de Pando, cursante de fs. 491 a 495, respecto al segundo y tercer motivo del recurso; e INADMISIBLE el primer motivo casacional.
Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 646/2020-RA
Sucre, 26 de octubre de 2020
Expediente : Pando 25/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada : Ivan Michel Torres
Delito : Prevaricato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, la Fiscalía Especializada de Anticorrupción, Legitimación de Guanacias Ilícitas, Aduanero y Tributario, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra Ivan Michel Torres, ex Juez de Instrucción en lo Penal Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por la presunta comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia N° 88/2019 de 4 de octubre, el Juzgado de Sentencia Penal Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Alfredo Sossa Inuma, declara a Ivan Michel Torres, autor del delito de Prevaricato, imponiendo la sanción de pena privativa de libertad de 5 (cinco) años (fs. 822 a 236 vta.).
El acusado formula recurso de apelación restringida (fs. 856 a 861 vta.), observado mediante providencia de 23 de enero de 2020 (fs. 879) y subsanado mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2020 (fs. 883 a 887 vta.), se realiza la audiencia de apelación restringida el 5 de marzo de 2020 (fs. 895 y vta.) y por Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, la Sala Penal y Administrativa de dicho Tribunal, declaró procedente el recurso, ordenando el reenvío de la causa, para la sustanciación de un nuevo juicio ante el Juez siguiente en número (fs. 899 a 908 vta.).
Mediante diligencia de 2 de septiembre de 2020, el Ministerio Público, es notificado con el referido Auto de Vista (fs. 911); y, el 4 de septiembre de 2020, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 941 a 945).
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilidad de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilidad de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por diligencia de fs. 911, el miércoles 2 de septiembre de 2020, el Ministerio Público recurrente, es notificado con el Auto de Vista de 14 de agosto de 2020; conforme consta en el Certificado de Envío a través del Buzón Judicial Nº 50063 de fs. 912 y en el Certificado de Recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial de fs. 913, el Ministerio Público presentó el recurso de casación mediante Buzón Judicial, el miércoles 9 de septiembre de 2020 a hrs. 20:41 y la recepción del documento en originales se efectivizó el jueves 10 de septiembre de 2020 (fs. 941 y 946); en consecuencia, el recurso se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP.
El primer motivo del recurso, denuncia que el Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, incurre en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, previsto en el art. 115.I de la CPE y 124 del CPP, y citando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0893/2014 de 14 de mayo, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y la SCP 0100/2013 de 17 de enero, argumenta que el Auto de Vista únicamente pretende justificar la determinación realizada por el acusado a momento de la comisión del delito de prevaricato, realizando una interpretación forzada de los arts. 233 num. 1 y 2 del CPP y 173 del CP, y aplicación incorrecta del art. 24 del Decreto Supremo (DS) Nº 25846, por cuanto según el Tribunal de Apelación, indistintamente de que exista o no numeral 1 del art. 233 del CPP, corresponde la aplicación de las medidas sustitutivas, citando la Sentencia Constitucional (SC) 0439/2003 de 7 de abril. No cita precedente contradictorio alguno.
Del contenido de dicho motivo, se advierte que el Ministerio Público recurrente, refiere a la falta de motivación y fundamentación al momento de pronunciar el Auto de Vista, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, no se citó precedente contradictorio respecto a este primer motivo.
En cuanto a los criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, que permiten de manera excepcional la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión, ante la existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación de vulneración de derechos fundamentales, en el presente caso, no se advierte que el Ministerio Público recurrente identifique sobre qué aspectos, no se pronunció o carece de motivación y fundamentación el Auto de Vista, si bien cita como derecho vulnerado el debido proceso en dichos elementos, omite el hecho generador, la identificación precisa de en qué consistente la restricción o disminución del derecho al debido proceso y en explicar el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, resulta inadmisible el primer motivo casacional.
El segundo motivo del recurso, denuncia que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva respecto a su contestación, por cuanto únicamente se pronuncia sobre los puntos señalados por el recurrente, empero, no refiere nada sobre la contestación del Ministerio Público al recurso de apelación restringida, ni establece por qué no será aplicable la jurisprudencia señalada, por lo que al no pronunciarse sobre ninguno de los Autos Supremos y los aspectos denunciados por el Ministerio Público en su contestación a la apelación restringida, el Auto de Vista carece de debida fundamentación. Cita como precedentes contradictorios, los siguientes Autos Supremos:
1. 257/2015-RRC de 10 de abril, sobre la falta de motivación y fundamentación de las decisiones de alzada, como defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y contrariando el art. 124 del mismo Código.
2. 086/2013 de 26 de marzo, respecto a sobre la falta de motivación y fundamentación de las decisiones de alzada, conforme al art. 124 del CPP.
3. 311/2015-RRC de 20 de mayo, sobre el hecho de que el traslado con el recurso de apelación restringida, no constituye un simple formalismo previsto en el art. 409 del CPP, sino, en el ámbito de la igualdad de las partes, implica la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada y la omisión de la respuesta vulnera el derecho a la igualdad jurídica.
Del contenido de dicho motivo, se advierte que el recurrente refiere a la incongruencia omisiva del Auto de Vista, al carecer de motivación y fundamentación sobre la contestación del Ministerio Público al recurso de apelación restringida del acusado, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida; además, cumple con su deber procesal de invocar como precedente contradictorio en casación, citando y desglosando el contenido de los Autos Supremos 257/2015-RRC de 10 de abril, 086/2013 de 26 de marzo y 311/2015-RRC de 20 de mayo, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, desarrollando en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, que refieren a hechos similares y aplicación de las normas con sentidos jurídicos diversos y especifica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado; en consecuencia, resulta admisible el segundo motivo casacional con base en los precedentes contradictorios desglosados precedentemente.
El tercer motivo del recurso, denuncia que el Auto de Vista incurre en incongruencia aditiva respecto a los puntos de apelación restringida formulada por el acusado Iván Michel Torres, por cuanto dicho medio de impugnación, no expresa si la errónea interpretación sustantiva es errónea en la calificación de los hechos, o en la concreción del marco penal o en la determinación de la pena, conforme se tiene señalado en la SC 0727/2003, por lo que el acusado debió precisar en su recurso, en qué consiste la inobservancia y cómo debió ser aplicada la norma, conforme establece la jurisprudencia en la SC 0338/2006-R y el Auto Supremo 535 de 29 de septiembre de 2006, situación que no acontece en el recurso de apelación restringida del acusado, citando como jurisprudencia también el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, sobre la valoración de la prueba, de exclusiva facultad del juez o tribunal de sentencia. No cita precedente contradictorio alguno.
Del contenido de dicho motivo, se advierte que el recurrente refiere a la incongruencia aditiva del Auto de Vista, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación no cita precedente contradictorio alguno.
Pese a ello, en cuanto a los criterios de flexibilidad establecidos para la admisibilidad de los recursos de casación, que permiten de manera excepcional la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión, ante la existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente argumentación de vulneración de derechos fundamentales, en el presente caso, se advierte que el Ministerio Público recurrente, identifica la incongruencia aditiva respecto al recurso de apelación restringida del acusado y el pronunciamiento del Auto de Vista, citando como derecho vulnerado el debido proceso, con identificación precisa de en qué consistente la misma; en consecuencia, resulta admisible este tercer motivo casacional por flexibilidad.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación de manera parcial; en consecuencia, resulta inadmisible el primer motivo y admisibles el segundo y tercer motivo del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por la Fiscalía Especializada de Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Aduanero y Tributario del Departamento de Pando, cursante de fs. 491 a 495, respecto al segundo y tercer motivo del recurso; e INADMISIBLE el primer motivo casacional.
Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.