Auto Supremo AS/0498/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0498/2020-RA

Fecha: 03-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 498/2020-RA.
Fecha: 03 de noviembre de 2020
Expediente: SC-60-20-S.
Partes: William, Rose Marie y Carlos Alfredo todos Monasterio Céspedes c/ Mateo Luksic Ilic.
Proceso: Reconocimiento de unión libre.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 716 a 724, presentado por William, Rose Marie y Carlos Alfredo todos Monasterio Céspedes, impugnando el Auto de Vista Nº 45/2020 de 06 de marzo, cursante de fs. 657 a 659, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre reconocimiento de unión libre, seguido por los recurrentes contra Mateo Luksic Ilic; el Auto de concesión de 14 de octubre de 2019 cursante a fs. 728, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. William, Rose Marie y Carlos Alfredo todos Monasterio Céspedes, mediante memorial de fs. 82 a 85 vta., y complementado de fs. 106 a 107, plantearon demanda de reconocimiento de unión libre contra Mateo Luksic Ilic, quien citado que fue, contestó negativamente por escrito de fs. 118 a 121 vta.; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 38/2016 de 14 de marzo, donde la Juez Público de Familia 12º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA la excepción de prescripción, PROBADA la demanda de fs. 82 a 85 vta., su complementación de fs. 106 a 107, y COMPROBADA la existencia de la unión libre entre Hilda Céspedes Frías y Mateo Luksic Ilic, la misma que se inicia el 1968 y finaliza el 1977.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Mateo Luksic Ilic, mediante memorial de fs. 492 a 496, respondida que fue con parte contraria mediante escrito de fs. 499 a 501; la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 263/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 556 a 558, CONFIRMANDO totalmente la Sentencia de 14 de marzo de 2016.
3. Auto de Vista que fue demandado de amparo constitucional mediante memorial de fs. 603 a 620 por Mateo Luksic Ilic, por vulneración a derechos y garantías, contra la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mereciendo la Resolución Constitucional de 03 de diciembre de 2019 de fs. 632 vta., a 646 vta., por la cual se CONCEDIO en parte la tutela disponiendo ANULAR y/o dejar sin efecto el Auto de Vista Nº 263/2019 de 10 de junio, debiendo emitir las autoridades accionadas una nueva resolución conforme a la debida fundamentación y motivación legal y de acuerdo al principio de congruencia, absolviendo los puntos demandados conforme a los fundamentos de esta Resolución Constitucional. Asimismo, falló DENEGANDO la tutela con relación al derecho al debido proceso referido al pedido de nulidad de la Sentencia Nº 38/2016 de 14 de marzo.
La Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento a la Resolución Constitucional que antecede, emitió el Auto de Vista Nº 45/2020 de 06 de marzo, cursante de fs. 657 a 659, ANULANDO obrados hasta fojas 108 inclusive.
4. Decisorio de segunda instancia recurrido en casación por William, Rose Marie y Carlos Alfredo todos Monasterio Céspedes, mediante el memorial de fs. 716 a 724; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 y los requisitos establecidos en los art. 393, 394, 395 y 396 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 45/2020 de 06 de marzo, cursante de fs. 657 a 659, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de reconocimiento de unión libre, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandante, ahora recurrente, según diligencia de fs. 660 a 661, fueron notificados el 18 de agosto de 2020, y la presentación de su recurso de casación fue el 28 de agosto del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico que cursa a fs. 716; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 45/2020 de 06 de marzo, cursante de fs. 657 a 659; éstos gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado es anulatorio, afectando los intereses de los ahora recurrentes, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de referencia, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a) Reclamaron que el argumento para la nulidad de obrados fuese la falta de legitimación de sus personas, cuando en la demanda expresaron y dejaron constancia sobre la calidad y condición de hijos y herederos en la sucesión de su madre Hilda Céspedes Frías, en cumplimiento del art. 330 del Código de Procedimiento Civil.
b) Denunciaron que el demandado tenía pleno y total conocimiento del proceso de declaratoria de herederos en favor de los recurrentes desde el año 2011, por lo que con base en el principio de verdad material es evidente que se encuentra acreditada la legitimación de los demandantes ahora recurrentes.
c) Acusaron que el demandado temerariamente y con evidente mala fe después de dictada la Sentencia recién impugna y observa la supuesta falta de acreditación de legitimación.
Solicitan CASAR el Auto de Vista Nº 45/20 de 06 de marzo, con imposición de costas y demás condenaciones de ley.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN el recurso de casación de fs. 716 a 724, interpuesto por William, Rose Marie y Carlos Alfredo todos Monasterio Céspedes contra el Auto de Vista N° 45/2020 de 06 de marzo, cursante de fs. 657 a 659, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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