Auto Supremo AS/0499/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0499/2020-RA

Fecha: 03-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL


Auto Supremo: 499/2020-RA.
Fecha: 03 de noviembre de 2020
Expediente:CB-41-20-S
Partes: Ana María Sandoval Rocabado c/ Ruddy Ronald Baldelomar Fuentes y Presuntos Interesados.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 398 a 400. interpuesto por Ruddy Ronal Baldelomar Fuentes contra el Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2020 cursante de fs. 385 a 390, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reivindicación seguido Ana María Sandoval Rocabado contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 403 a 404 vta. y el Auto de concesión de 12 de octubre de 2020 cursante a fs. 411, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 26 a 28 de obrados, Ana María Sandoval Rocabado representada por Delfina Luz Sandoval de Sanchez inició un proceso de reivindicación, acción que fue dirigida contra Ruddy Ronald Baldelomar Fuentes y presuntos interesados, quienes una vez citados mediante memorial de FS. 82 a 85 vta. Ruddy Ronald Baldelomar Fuentes se apersonó al proceso, respondió negativamente a la demanda, planteó excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de 09 de diciembre de 2016, cursante de fs. 339 a 343, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Sacaba - Cochabamba declaró: PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Ruddy Ronald Baldelomar Fuentes según memorial cursante de fs. 352 a 358 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2020 cursante de fs. 385 a 390, CONFIRMANDO la sentencia apelada, asimismo declaró INADMISINBLE el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 08 de junio de 2017.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ruddy Ronal Baldelomar Fuentes según memorial cursante de fs. 398 a 400, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2020 cursante de fs. 385 a 390, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 391, se observa que el demandado ahora recurrente, fue notificado con dicha resolución el 18 de agosto de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 01 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 398, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2020 cursante de fs. 385 a 390, éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que oportunamente planteó recurso de apelación que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Ruddy Ronal Baldelomar Fuentes se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el auto de vista a momento de confirmar la sentencia omitió pronunciarse de las denuncias descritas en el recurso de apelación, sobre error de hecho en la apreciación de la prueba y omisión de la prueba fundamental de descargo incurridas por el Juez A quo, mismos n fueron mencionados ni en el acápite dedicado a antecedentes procesales ni en el acápite denominado fundamentos que justifican la resolución, dando como consecuencia la transgresión del art. 265.I del Código Procesal Civil y art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial.
Que el tribunal de alzada se limitó a citar el Auto Supremo 410/2015 de 09 de junio son explicar cómo aplica al presente caso, en el que expresamente se denunció la vulneración del art. 1286 del Código Civil por error de hecho y omisión en la valoración de la prueba incurrida por primera instancia, sin pedir que el tribunal de alzada ingrese a revalorar las pruebas, simple cita jurisprudencial que no absuelve ni explica cuáles son las razones que impiden al tribunal de alzada ejercer el correcto control de la valoración de la prueba por el juez denunciado y fundamentado en apelación.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 398 a 400. interpuesto por Ruddy Ronal Baldelomar Fuentes contra el Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2020 cursante de fs. 385 a 390, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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