Auto Supremo AS/0507/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0507/2020-RA

Fecha: 04-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 507/2020-RA
Fecha: 4 de noviembre de 2020
Expediente: LP-77-20-S
Partes: Felix Ruben Aguilar Lima, Raul Sergio y Nano ambos Aguilar Limachi
c/Marcela Aguilar Limachi y otras.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 495 a 500, interpuesto por Marcela y Vety Ayda ambas Aguilar Limachi, contra el Auto de Vista Nº 397/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 474 a 477 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Félix Rubén Aguilar Lima, Raúl Sergio y Nano ambos Aguilar Limachi contra las recurrentes y otra, sin contestación alguna, el Auto de concesión de 20 de octubre de 2020, cursante a fs. 504, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante a fs. 14 y vta., de fs. 165 a 169 vta., modificada de fs. 195 a 200 Félix Rubén Aguilar Lima, Raúl Sergio y Nano Tadeo ambos Aguilar Limachi iniciaron proceso de cumplimiento de obligación, contra Gabriela Brigida Aguilar de Apaza, Marcela y Vety Ayda ambas Aguilar Limachi, quien una vez citadas, mediante memorial cursante de fs. 208 a 212, respondieron en forma negativa y reconvinieron, desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 500/2018 de 6 de noviembre, cursante de fs. 450 a 452 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de El Alto declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la reconvención.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marcela y Vety Ayda ambas Aguilar Limachi mediante memorial cursante de fs. 455 a 460, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 397/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 474 a 477 vta., CONFIRMANDO la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Marcela y Vety Ayda ambas Aguilar Limachi mediante memorial cursante de fs. 495 a 500, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 397/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 474 a 477 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 478, se observa que el recurrente, fue notificado el 10 de agosto de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 10 de agosto de la misma gestión, tal cual se observa en el timbre a fs. 495, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista Nº 397/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 474 a 477 vta., estas gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación conforme memorial de fs. 455 a 460, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Marcela y Vety Ayda ambas Aguilar Limachi en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
La aplicación indebida e interpretación errónea del art. 524 del Código Civil, pues no se lo interpreto de la forma correcta, ya que la minuta de fecha 20 de agosto de 2006 motivo del caso de autos tiene la calidad de documento privado, por estipulación expresa en la última parte de su cláusula quinta.
Que el Tribunal de alzada a momento de emitir el fallo de segunda instancia importa una resolución arbitraria e incongruente, pues se apartó inequívocamente de la solución normativa, motivo por el cual adolece de omisiones, errores y desaciertos, pues no se consideró la solicitud de la demanda reconvencional planteada por las ahora recurrentes.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo declare probada la demanda reconvencional.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. de fs. 495 a 500, interpuesto por Marcela y Vety Ayda ambas Aguilar Limachi, contra el Auto de Vista Nº 397/2019 de 18 de octubre, cursante de fs. 474 a 477 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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