De lo brevemente expuesto, se puede evidenciar que la resolución que da origen al presente
En ese entendido se debe señalar que el recurso de compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente se verificará si existió una negativa indebida al recurso de casación, no pudiendo a través de este recurso extraordinario pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual, si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este recurso, conforme pretenden los compulsantes a momento de plantear su recurso.
Ahora bien debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen casos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que la parte demandante ahora compulsante planteó la demanda de nulidad parcial de contrato, misma que fue admitida y corrida en traslado a la parte demandada, quien opuso excepciones, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional por pago de daños y perjuicios, señalando audiencia preliminar para el día 21 de octubre de 2019, misma que fue suspendida por la inasistencia del demandado, realizando el A quo un nuevo señalamiento, donde se emitió el Auto N° 53 de 23 de enero de 2020 en el que se desestimó la demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios, Auto que al ser apelado y concedido en efecto devolutivo dio lugar a la emisión del Auto de Vista N° 110/2020 de 04 de septiembre que ANULÓ obrados hasta fs. 618, disponiendo que el Juez ordene por secretaría se informe el motivo por el cual no se llevó a cabo la audiencia preliminar señalada para el 26 de julio de 2019, debiendo para el efecto labrar el acta correspondiente.
Auto de Vista que fue recurrido en casación, cuya concesión fue denegada mediante Auto de 20 de octubre de 2020.
De lo brevemente expuesto, se puede evidenciar que la resolución que da origen al presente recurso, es el Auto que declaró por desistida la demanda reconvencional que en apego a lo establecido por el art. 365.III del Código Procesal Civil, resolución que por su naturaleza no admite recurso de casación, conforme al entendimiento expresado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al caso, donde se desarrolló criterios que orientan cómo debe entenderse la disposición contenida en el segundo parágrafo de la mencionada norma adjetiva, concluyéndose que la misma determina que este tipo de resoluciones admite únicamente impugnación con apelación sin recurso ulterior, más aun si la concesión fue en efecto devolutivo, criterio que también resulta aplicable a las resoluciones que declaran como no presentadas las demandas defectuosas, pues por su naturaleza, son resoluciones catalogadas o asimiladas como resoluciones desestimatorias de la demanda, que pueden volver a ser intentadas por el actor, máxime si nuestro ordenamiento jurídico no determina de forma expresa la viabilidad del recurso de casación contra ese tipo de determinaciones
Ahora bien debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen casos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que la parte demandante ahora compulsante planteó la demanda de nulidad parcial de contrato, misma que fue admitida y corrida en traslado a la parte demandada, quien opuso excepciones, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional por pago de daños y perjuicios, señalando audiencia preliminar para el día 21 de octubre de 2019, misma que fue suspendida por la inasistencia del demandado, realizando el A quo un nuevo señalamiento, donde se emitió el Auto N° 53 de 23 de enero de 2020 en el que se desestimó la demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios, Auto que al ser apelado y concedido en efecto devolutivo dio lugar a la emisión del Auto de Vista N° 110/2020 de 04 de septiembre que ANULÓ obrados hasta fs. 618, disponiendo que el Juez ordene por secretaría se informe el motivo por el cual no se llevó a cabo la audiencia preliminar señalada para el 26 de julio de 2019, debiendo para el efecto labrar el acta correspondiente.
Auto de Vista que fue recurrido en casación, cuya concesión fue denegada mediante Auto de 20 de octubre de 2020.
De lo brevemente expuesto, se puede evidenciar que la resolución que da origen al presente recurso, es el Auto que declaró por desistida la demanda reconvencional que en apego a lo establecido por el art. 365.III del Código Procesal Civil, resolución que por su naturaleza no admite recurso de casación, conforme al entendimiento expresado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al caso, donde se desarrolló criterios que orientan cómo debe entenderse la disposición contenida en el segundo parágrafo de la mencionada norma adjetiva, concluyéndose que la misma determina que este tipo de resoluciones admite únicamente impugnación con apelación sin recurso ulterior, más aun si la concesión fue en efecto devolutivo, criterio que también resulta aplicable a las resoluciones que declaran como no presentadas las demandas defectuosas, pues por su naturaleza, son resoluciones catalogadas o asimiladas como resoluciones desestimatorias de la demanda, que pueden volver a ser intentadas por el actor, máxime si nuestro ordenamiento jurídico no determina de forma expresa la viabilidad del recurso de casación contra ese tipo de determinaciones
- Partes: Silvia Cecilia Irmgard Kening de Mansilla, Karin Alexandra Carlsson Kenning de Fleig y Walter
- Expediente: SC-66-20-Com
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- Aducen que los vocales de la Sala Civil Segunda niegan el recurso de casación en
- Establecen que al cumplir los compulsantes con las formalidades de fondo y forma correspondía que
- Señalan que la Resolución de 20 de octubre de 2020 atenta gravemente a los derechos,
- Por lo cual, solicitan se declare la legalidad del recurso de compulsa
- CONSIDERANDO III
- Este Tribunal a través de diferentes Autos Supremos entre ellos el AS Nº 751/2017 de
- Sobre el tema el art
- Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia
- A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto
- Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el
- De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese
- Por lo que, realizando el cotejo de la doctrina aplicable (III
- CONSIDERANDO IV
- De lo brevemente expuesto, se puede evidenciar que la resolución que da origen al presente
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- De conformidad al art
- Regístrese y devuélvase.
