Que el Tribunal de alzada en el auto de vista se limitó a revocar la
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación se observa que, Indalicio Moron Cuellar en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios acus:
Que el Tribunal de alzada en el auto de vista se limitó a revocar la sentencia dictada por el Juez A quo sin previamente hacer un análisis de los antecedentes del proceso y los fundamentos expuestos por el recurrente en el memorial de contestación al recurso de apelación, por lo que de forma arbitraria parcializada y sin fundamento a los efectos de proceder a declarar improbada la demanda reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria solamente toman en cuenta la prueba documental relativa a los servicios de agua potable y energía eléctrica instalados en el inmueble motivo de litis y la diferencia en cuanto a las dimensiones del terreno establecidas en la minuta en la cual adquirió el inmueble, tomando en cuenta solo esos aspectos mismos que para el Tribunal de alzada son suficientes para afirmar que el recurrente no acreditó la posesión por más de 10 años y en consecuencia no cumplió con el art. 87 y 138 del Código Civil
De la revisión del recurso de casación se observa que, Indalicio Moron Cuellar en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios acus:
Que el Tribunal de alzada en el auto de vista se limitó a revocar la sentencia dictada por el Juez A quo sin previamente hacer un análisis de los antecedentes del proceso y los fundamentos expuestos por el recurrente en el memorial de contestación al recurso de apelación, por lo que de forma arbitraria parcializada y sin fundamento a los efectos de proceder a declarar improbada la demanda reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria solamente toman en cuenta la prueba documental relativa a los servicios de agua potable y energía eléctrica instalados en el inmueble motivo de litis y la diferencia en cuanto a las dimensiones del terreno establecidas en la minuta en la cual adquirió el inmueble, tomando en cuenta solo esos aspectos mismos que para el Tribunal de alzada son suficientes para afirmar que el recurrente no acreditó la posesión por más de 10 años y en consecuencia no cumplió con el art. 87 y 138 del Código Civil
- Partes: María Magdalena Hurtado Panozo c/ Indalicio Moron Cuellar
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por María Magdalena Hurtado Panozo
- Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Indalicio Moron Cuellar según memorial
- CONSIDERANDO II
- Del análisis del Auto de Vista N° 100/2020 de 26 de agosto, cursante de fs
- Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación
- De la legitimación procesal
- De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución
- Que el Tribunal de alzada en el auto de vista se limitó a revocar la
- Que por prueba documental cursante a fs
- De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el auto de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
