Auto Supremo AS/0593/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0593/2020

Fecha: 05-Nov-2020

1.-

1.- Que las pruebas de descargo son claras y contundentes, ya que se encuentran acordes al art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), disposición normativa que fue pasada por alto tanto por el juez de merito como las autoridades de segunda instancia, pues claramente se puede evidenciar de la revisión minuciosa de las declaraciones de los testigos de descargo, que el demandante -David Oquendo Romero- se retiro voluntariamente a la conclusión de trabajos extraordinarios que efectuó, ya que los testigos de descargo, indicaron que la contratación del demandante era por obra y solo por unos meses que no fueron mas de tres, además que las labores eran discontinuas teniendo el mismo carácter la relación laboral, en consecuencia no corresponde el pago de desahucio, duodécimas por aguinaldo y otros derechos, que el actor reclamó; pruebas de descargo que “lastimosamente” no fueron valoradas en su real magnitud, por las autoridades de primera y segunda instancia.

1.- En cuanto a la acusación de que el tribunal de apelación apreció erróneamente las pruebas testificales; es pertinente indicar que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación. Se ha establecido en este sentido, que excepcionalmente podrá revisarse o revalorarse la prueba, en la medida que el recurrente acuse y demuestre error de hecho o de derecho en las condiciones que señala el art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." (las negrillas son añadidas), situación que en el caso en estudio no se propició.

Adicionalmente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, propia del proceso civil, sino que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo al art. 158 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, conforme lo determina el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, uno de los principios en los que se debe basar todo procedimiento y trámite en materia laboral es la: “libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, debiéndose considerar que, cuando en el recurso de casación se exponen denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los Tribunales de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, sólo en esta circunstancia se abre la competencia de este Tribunal para realizar una nueva compulsa de la misma, hecho que se extraña en el caso de autos.

Al respecto, acusan los recurrentes la violación del art. 145 del CPC, sin considerar que dicha normativa no puede haber sido infringida por el tribunal ad quem, ya que ésta no es aplicable en materia laboral, por regir para la misma, normativa específica estipulada en el Libro II, Capítulo Primero, Título IV del Código Procesal del Trabajo; y, de conformidad a lo establecido por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, únicamente se regirán por el Procedimiento Civil y la Ley de Organización Judicial los aspectos no previstos en la indicada ley. Por lo que para el caso en análisis la norma de aplicación especial y preferente es el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” Es decir, que sólo será admisible la tarifa legal de la prueba o prueba tasada, cuando la ley exija una prueba con contenido material concreto, lo que no sucede en el caso de autos.