VISTOS:
VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 166, interpuesto por Andro Chavarria Isetta, en representación legal de la empresa METALCI S.A. contra el Auto de Vista 019/2020 de 27 de enero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por David Oquendo Romero contra la empresa METALCI S.A., el Auto de 19 de agosto de 2020 de fs. 173 que concedió el recurso, el Auto N° 274/2020-A de 22 de septiembre, de fs. 184 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº593/2020
- Sucre, 5 de noviembre de 2020
- Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.274/2020
- Distrito: Cochabamba
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I.- Antecedentes del proceso
- I.1.- Sentencia
- PROBADA en parte
- Fragmento 13
- Total, a pagar Bs. 13 803.-
- I.2.- Auto de Vista
- Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 019/2020 de 27 de enero, corriente de fs. 159 a 161, CONFIRMÓ la Sentencia 1/2019 de 2 de enero, con costas en ambas instancias.
- I.3.- RECURSO DE CASACIÓN
- 1.-
- 2.-
- I.4 - Petitorio
- ANULE y/o CASE
- CONSIDERANDO II:
- II. I.- Fundamentos jurídicos del fallo.
- FORMAL
- En la especie, el recurrente base su pretensión en una supuesta errónea valoración y/o apreciación de la prueba producida al interior del proceso laboral instaurado en su contra, sin embargo, no señala de manera precisa cual hubiese sido la prueba exacta que hubiese sido ignorada o erróneamente valorada, además de qué manera la señalada prueba compromete el universo probatorio observado por el Tribunal de apelación, y que le sirvió para dirimir la situación de las partes al interior del presente proceso, no refiere de qué manera la apreciación brindada por parte de los prenombrados se apartaría de los márgenes del principio de verdad material y razonabilidad, no habiendo deducido en su recurso prueba fehaciente que demuestre indefectiblemente que la conclusión arribada en la Resolución impugnada, carezca de veracidad o se haya apartado de los márgenes de la sana critica o refiera una situación distinta a la que compareció el Tribunal ad quem, por lo que, el recurso incoado, no puede ser acogido.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
