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SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 594/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 285/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 137 y vta., interpuesto por Elsa Flora Tamayo Blanco y Alejandro Maldonado Tamayo, en representación de la Empresa Restaurant La Comedie, contra el Auto de Vista Nº 218/2019 de 10 de octubre, cursante de fs. 134 a 135, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Miriam Magne Gutiérrez, contra la empresa que representa el recurrente, sin respuesta, el Auto de fs. 141, que concedió el recurso, el Auto Nº 285/2020-A de 25 de septiembre de fs. 150 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 010/2019 de 4 de febrero de 2019, cursante de fs. 114 a 121, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor de la actora, la suma de Bs. 18.984.68 por concepto de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, más la multa del 30%, monto que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV a momento de su pago.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 123 y vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 218/2019 de 10 de octubre, cursante de fs. 134 a 135, confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 137 y vta., interpuesto por Elsa Flora Tamayo Blanco y Alejandro Maldonado Tamayo, en representación de la Empresa Restaurant La Comedie, manifestando, en síntesis:
Que el auto de vista indica que el recurso de apelación sería una disconformidad con el fallo, toda vez que el juez a quo, actuó conforme dispone el art. 172.I del Código Procesal Civil en cuanto a las tacha, sin embargo no consideró a profundidad los extremos sobre los derechos que se habrían vulnerado dentro del desarrollo del proceso, es decir, sin considerar la causal de retiro de la actora, que fue por incumplimiento en su puesto laboral, pues como se puede ver, la sentencia de primera instancia, no fue debidamente fundamentada, pues no se consideró aspectos como ser la causal de retiro, toda vez que la autora hizo abandono de su trabajo, previsto en el at. 16 de la LGT, extremo que se pretendió demostrar con los testigos ofrecidos en tiempo oportuno.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, revoque la sentencia de primera instancia.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
El caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si la actora fue despedida de manera intempestiva como establecieron los juzgadores de instancia, en sus fallos emitidos a su turno o por el contrario, la demandante, hizo abandono de su fuente laboral como afirma la parte demandada.
En este contexto, d antecedentes procesales, se advierte que la actora, en su demanda señala que el 1 de octubre de 2014, ingresó a trabajar en la Empresa restaurant La Comedie, para desempeñar funciones en favor de los demandados, hasta el 28 de febrero de 2018, es decir, por un tiempo de 3 años, 4 meses y 28 días, fecha en que fue despedida de manera intempestiva, indicando que hasta la fecha la citada empresa le adeuda el pago de sus beneficios sociales por el periodo de trabajo precedentemente señalado.
De lo expuesto, se advierte que la parte demandada, no desvirtuó lo afirmado por la parte demandante, como era su obligación hacerlo, en virtud de los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, quien incumplió con estos preceptos; además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; como ser las infracciones acusadas, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para aplicar al caso presente el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, no siendo por tanto evidente la acusación denunciada.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que los juzgadores de instancia, para llegar a la decisión asumida, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos, razón por la cual corresponde reconocer a favor de la actora, los derechos y beneficios sociales demandados, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48.III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.
Que en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del art. del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 137 y vta., interpuesto por Elsa Flora Tamayo Blanco y Alejandro Maldonado Tamayo, en representación de la Empresa Restaurant La Comedie.
Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 594/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 285/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 137 y vta., interpuesto por Elsa Flora Tamayo Blanco y Alejandro Maldonado Tamayo, en representación de la Empresa Restaurant La Comedie, contra el Auto de Vista Nº 218/2019 de 10 de octubre, cursante de fs. 134 a 135, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Miriam Magne Gutiérrez, contra la empresa que representa el recurrente, sin respuesta, el Auto de fs. 141, que concedió el recurso, el Auto Nº 285/2020-A de 25 de septiembre de fs. 150 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 010/2019 de 4 de febrero de 2019, cursante de fs. 114 a 121, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor de la actora, la suma de Bs. 18.984.68 por concepto de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, más la multa del 30%, monto que deberá actualizarse de acuerdo a la UFV a momento de su pago.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 123 y vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 218/2019 de 10 de octubre, cursante de fs. 134 a 135, confirmó la sentencia apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 137 y vta., interpuesto por Elsa Flora Tamayo Blanco y Alejandro Maldonado Tamayo, en representación de la Empresa Restaurant La Comedie, manifestando, en síntesis:
Que el auto de vista indica que el recurso de apelación sería una disconformidad con el fallo, toda vez que el juez a quo, actuó conforme dispone el art. 172.I del Código Procesal Civil en cuanto a las tacha, sin embargo no consideró a profundidad los extremos sobre los derechos que se habrían vulnerado dentro del desarrollo del proceso, es decir, sin considerar la causal de retiro de la actora, que fue por incumplimiento en su puesto laboral, pues como se puede ver, la sentencia de primera instancia, no fue debidamente fundamentada, pues no se consideró aspectos como ser la causal de retiro, toda vez que la autora hizo abandono de su trabajo, previsto en el at. 16 de la LGT, extremo que se pretendió demostrar con los testigos ofrecidos en tiempo oportuno.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, revoque la sentencia de primera instancia.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
El caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si la actora fue despedida de manera intempestiva como establecieron los juzgadores de instancia, en sus fallos emitidos a su turno o por el contrario, la demandante, hizo abandono de su fuente laboral como afirma la parte demandada.
En este contexto, d antecedentes procesales, se advierte que la actora, en su demanda señala que el 1 de octubre de 2014, ingresó a trabajar en la Empresa restaurant La Comedie, para desempeñar funciones en favor de los demandados, hasta el 28 de febrero de 2018, es decir, por un tiempo de 3 años, 4 meses y 28 días, fecha en que fue despedida de manera intempestiva, indicando que hasta la fecha la citada empresa le adeuda el pago de sus beneficios sociales por el periodo de trabajo precedentemente señalado.
De lo expuesto, se advierte que la parte demandada, no desvirtuó lo afirmado por la parte demandante, como era su obligación hacerlo, en virtud de los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, quien incumplió con estos preceptos; además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; como ser las infracciones acusadas, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para aplicar al caso presente el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, no siendo por tanto evidente la acusación denunciada.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que los juzgadores de instancia, para llegar a la decisión asumida, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos, razón por la cual corresponde reconocer a favor de la actora, los derechos y beneficios sociales demandados, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48.III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.
Que en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del art. del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 137 y vta., interpuesto por Elsa Flora Tamayo Blanco y Alejandro Maldonado Tamayo, en representación de la Empresa Restaurant La Comedie.
Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez