Auto Supremo AS/0594/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0594/2020

Fecha: 05-Nov-2020

De lo manifestado precedentemente, se advierte que los juzgadores de instancia, para llegar a la

De lo expuesto, se advierte que la parte demandada, no desvirtuó lo afirmado por la parte demandante, como era su obligación hacerlo, en virtud de los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, determinan que en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, quien incumplió con estos preceptos; además para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; como ser las infracciones acusadas, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para aplicar al caso presente el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, no siendo por tanto evidente la acusación denunciada.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que los juzgadores de instancia, para llegar a la decisión asumida, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos, razón por la cual corresponde reconocer a favor de la actora, los derechos y beneficios sociales demandados, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48.III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT